CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 2500022130002012-00246-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó la tutela de José Alfonso Manrique contra el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y el Coronel César Augusto Parra León, actuación a la que fueron llamados la Cámara de Comercio de Girardot, el Teniente Coronel José Enrique Walteros Gómez, los coroneles Fernando Alarcón Vaquiro y Wilson Abraham Villamil Pineda y la señora Isabel Guzmán Prada.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, aduce que los demandados le están violando la prerrogativa al trabajo. II.- Circunscribe la vulneración a que el Ejército le impide abrir y trabajar en el local que le arrendó, a pesar de existir un contrato vigente entre ellos, circunstancia que le está causando un perjuicio irremediable.
III.- Sustenta el libelo en los eventos que pasan a resumirse (folios 7 a 9 del cuaderno 1): a.-) Que es comerciante y está matriculado como propietario del establecimiento denominado Talabartería José. b.-) Que dicho negocio mercantil está ubicado en el Batallón de Apoyo ASPC de la Fuerza de Despliegue Rápido -FUDRA-, donde el ente castrense le ha venido alquilando un local desde el 2007. c.-) Que mediante comunicación de “ 19 de julio de 2012 ”, el Coronel Wilson Abraham Villamil Pineda le pidió que devolviera el inmueble, señalando como fecha límite el 15 de los mismos mes y año, sin tener en cuenta que ésta data es anterior a aquella. d.-) Que ante tal situación, su esposa Isabel Guzmán Prada acudió al “ Coronel Parra, quien manifestó que por orden del General Marín tenía que entregar ” el predio. e.-) Que el 19 de julio de los corrientes, siete soldados se acercaron a su almacén y le informaron que no podía abrirlo, por lo que tomó fotografías, hizo un inventario y salió de ese recinto, momento desde el cual no ha podido ejercer su habitual actividad productiva.
IV.- Pretende que se mande a los encartados permitirle el ingreso a su lugar de trabajo y continuar laborando (folio 9 ídem ). RESPUESTA DE LA DEMANDADA La Cámara de Comercio de Girardot manifestó que no ha quebrantado los derechos del quejoso, quien sí está registrado allí y su dirección es la “ Base Militar Tolemaida Furda del municipio de Nilo - Cundinamarca ”; añadió que no tiene la facultad para exigir la entrega del negocio al libelista y que la tutela es inviable (folios 28 a 30 y 34 a 36 ibídem ).
La Procuraduría señaló que en el último contrato suscrito por el querellante y el Ejército en enero de 2012 no estaba consagrada la prórroga automática, sin embargo, aquel podía pedirla y no está demostrado que lo hubiese hecho; finalmente, indicó que el petente no probó el daño que alega (folios 40 a 45 ejusdem ). Extemporáneamente, el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate Furda adujo que avisó con tiempo al gestor que debía abandonar el predio y que el negocio entre ellos no se renovaría; empero, por un error mecanográfico esa comunicación quedó fechada “ 19 de julio de 2012 ”, cuando en realidad se elaboró y dio a conocer el “ 19 de junio de 2012 ”; que el acuerdo celebrado entre ellos no está vigente, y que el promotor no acreditó el menoscabo que advierte ni la transgresión de sus garantías (folios 58 a 61 del mismo cuaderno).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda al encontrar que el amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el reclamante puede hacer uso de acciones policivas para defender sus intereses, además de las derivadas del contrato de arrendamiento; por último, señaló que el peticionario no acreditó el perjuicio que alega (folios 51 a 57 del cuaderno 1).
IMPUGNACIÓN La formuló el actor y la sustentó en que instauró este mecanismo transitoriamente para evitar un daño irreparable, porque si bien existen otra vías a las cuales puede acudir, éstas implican seguir trámites que pueden causarle perjuicios económicos; que el cierre de su establecimiento le impide cumplir las obligaciones con sus clientes, y que es la autoridad castrense la que debe iniciar un proceso de restitución de inmueble arrendado (folios 93 y 94 ídem ).
CONSIDERACIONES 1.- La discusión se centra en determinar si al quejoso se le violaron los derechos fundamentales, al dar por terminado un contrato de arrendamiento e impedirle reabrir el local alquilado. 2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la oposición de la referencia, en razón a la naturaleza jurídica de los entes nacionales del sector central convocados. 3.- Este medio excepcional se consagró en la Carta Política para proteger de forma pronta, tempestiva y eficaz las prerrogativas esenciales de las personas, cuando fueren ignoradas, vulneradas o amenazados por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 1º de enero de 2012, el Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento arrendó un local de propiedad del Ejército a José Alfonso Manrique, para que allí funcionara la Talabartería José, negocio en el cual se estipuló que su vigencia sería de seis meses y que no habría prórrogas automáticas (folios 3 a 6 del cuaderno 1). b.-) Que en memorial fechado el 19 de julio de este año, la entidad castrense le pidió al querellante devolver el inmueble objeto del acuerdo antes del 12 de los mismos mes y año (folio 2 ídem ). c.-) Que el representante de las fuerzas militares asegura que el mes en que se elaboró y notificó la comunicación enviada al gestor es junio (folio 59 ibídem ). d.-) Que el promotor no ha acudido ni a los jueces ordinarios ni a las autoridades de policía en pos de proteger sus derechos de arrendatario. 5.- Se confirmará la determinación del Tribunal por lo que pasa a explicarse: a.-) Del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se colige que este recurso excepcional es subsidiario y residual, esto es, los interesados deben agotar los mecanismos ordinarios de defensa antes de acudir a esta vía, pues, de lo contrario, se soslayarían la autonomía judicial y los mecanismos establecidos por el legislador para la protección de garantías esenciales.
Siguiendo tal lineamiento, es preciso indicar que la tutela bajo estudio es improcedente, ya que el reclamante no ha iniciado las actuaciones pertinentes para que las autoridades civiles competentes estudien su situación, esto es, no acudió a las acciones derivadas del incumplimiento del contrato, a través de un proceso verbal, para que sea allí donde se defina lo relacionado con su establecimiento de comercio y el lugar en el cual funciona; por lo tanto, la salvaguarda resulta inviable y no puede el fallador constitucional inmiscuirse en la esfera del natural.
En efecto, el resguardo excepcional no es un camino alternativo de los medios ordinarios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico. Sobre el particular, la Corte ha señalado que “ [e]l impugnante no puede aspirar a que el sentenciador constitucional se anticipe a pronunciarse sobre un tópico que le corresponde desatar al fallador natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos… a través de los cuales se pueden buscar las garantías de tales prerrogativas…”( fallo de 8 de julio de 2011, exp. 01153-01; criterio reiterado el 4 de junio de 2012, exp. 00796-01). b.-) En cuanto a la queja del actor, relacionada con que se le está causando un daño irreparable de estirpe patrimonial, es preciso indicar que, además de no haber acreditado un perjuicio a sus derechos fundamentales, el amparo no es el medio adecuado para estudiar reclamaciones económicas, toda vez que el mismo sólo fue instituido para la defensa de las garantías esenciales de las personas.
En otras palabras, no es posible cuestionar mediante la tutela la actitud del Ejército Nacional, que supuestamente impide al querellante continuar con su negocio, pues, no se trata de una transgresión directa de sus prerrogativas esenciales, ni se probó la existencia de un detrimento grave, inminente e irreparable, que amerite la intervención del fallador constitucional.
Así lo explicó la Corte cuando aseguró que “ no se encuentra evidencia alguna que lleve al convencimiento de que las prerrogativas de la apelante se encuentran en inminente y grave riesgo, al punto de hacer imperiosa la intervención del juez constitucional para que adopte medidas urgentes, pues se insiste, el legislador estableció un mecanismo expedito para contrarrestar los efectos nocivos que se le atribuyen a las resoluciones atacadas… Como lo observó el a quo, las súplicas expuestas en el libelo se centran en aspectos puramente económicos y hallan soporte en simples afirmaciones y temores… asuntos que escapan al resorte del trámite que ante ésta Corporación se surte ” (sentencia de 14 de abril de 2011, exp.00343-01). 6.- En consecuencia, se ratificará la providencia del a-quo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Por Secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 FGG.
Exp. 2500022130002012-00246-01