CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de once (11) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref: Exp.
T. N° 2500022130002012-00245-01 Decide la Corte la impugnación frente al fallo de 9 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela de José Avelino Huertas Medina contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Girardot y Promiscuo Municipal de Tocaima, siendo vinculado Javiel Peña Perdomo.
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el promotor sostiene que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado. II.- Alega que las sentencias de 26 de agosto de 2011 y 14 de mayo de 2012, emitidas por los accionados en las instancias del ejecutivo que adelantó contra Javiel Peña Perdomo, son contrarias a su garantía. III.- Soporta el resguardo que depreca en los supuestos fácticos que enseguida se compendian (folios 13 al 19): a.-) Que por transacción, Peña Perdomo se obligó a devolverle la tenencia de tres fanegadas de tierra el 4 de noviembre de 2010 y a pagarle veinticinco millones de pesos ($25.000.000) el 19 de enero de 2011; en contraprestación por lo segundo, él se comprometió a “escriturarle” en la última fecha la cuota parte de un predio. b.-) Que su contraparte no le entregó el terreno, llegó una hora después de lo pactado a la notaría fijada para firmar la escritura y se negó a delimitar materialmente el objeto de esta, por lo que él, que tenía la disposición de otorgarla, se negó a hacerlo. c.-) Que encontrándose impedida porque la había denunciado penalmente, la Juez Promiscuo Municipal de Tocaima tramitó y falló la ejecución que él promovió por la suma de dinero. d.-) Que la funcionaria acogió las excepciones denominadas: “no se allanó a cumplir” y “cumplimiento de Javiel Peña”, al abordar el litigio como si tratara de la resolución de una compraventa y desconocer que las prestaciones eran exigibles independientemente. e.-) Que el Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot confirmó con insuficiente motivación, pues, se limitó a “explicar y a sustentar su decisión, en la base jurídica de que el contrato de transacción estaba supeditado a la escrituración”, lo que encasilló en una “excepción genérica” que motu proprio creó, pues, no fue alegada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES El Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima afirmó que respetó los derechos constitucionales y legales de las partes en la ejecución; además, que el amparo no satisface el requisito de inmediatez, pues, la última de las determinaciones censuradas data de 14 de mayo de 2012 y está en firme (folio 29).
No hubo más pronunciamientos. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda al estimar que las sentencias atacadas están sustentadas en las pruebas recaudadas y en un juicio jurídico razonado (folios 42 al 46). IMPUGNACIÓN El gestor dijo que el fallo que apela fue ligero, precario en motivación y omitió referirse al impedimento de la juez a-quo.
Insistió en la impertinencia de exigirle el cumplimiento de su obligación, siendo que la base del recaudo es una transacción (folios 48 al 50). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los jueces convocados vulneraron el debido proceso, al negarle al actor sus pretensiones porque incumplió la transacción que le sirvió de título ejecutivo; además, al supuestamente el a- quo obrar impedido y el ad-quem motivar insuficientemente su decisión. 2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado los medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Están probados los sucesos relevantes que enseguida se precisan: a.-) Que con fundamento en una transacción, José Avelino Huertas Medina promovió el cobro compulsivo de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) contra Javiel Peña Perdomo (folios 4 al 14, cuaderno 2). b.-) Que en sentencia de 26 de agosto de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima declaró probadas las excepciones de mérito apoyadas en el incumplimiento del demandante de su obligación de suscribir escritura pública y la disposición del ejecutado de ejecutar las prestaciones a su cargo (folios 1 al 5, cuaderno 1). c.-) Que el 14 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot reformó y declaró la falta de exigibilidad debido a que el actor no podía satisfacer en la fecha prevista la prestación a su cargo (folios 6 al 11 ídem ). d.-) Que el actor no recusó a la juez de primera instancia (folio 35, cuaderno 2). 4.- Se desestimará la impugnación formulada por los siguientes motivos: a.-) De manera preliminar, aunque el quejoso enfila la mayoría de su ataque contra el fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane detenerse en él, pues, al haber sido apelado y reformado fue sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionó el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al proveído definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. b.-) Esta Corte ha dicho que en la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a excepción de los eventos en que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
El planteamiento ha sido reiterado en varias oportunidades, al señalar que “ el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ’, (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice ” (providencia de 22 de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01).
Centrándose en la decisión de 14 de mayo de 2012, encuentra la Sala que el ad-quem la sustentó de manera suficiente, pues, respondiendo a quejas similares a las que ahora trae el recurrente sobre el carácter independiente de las obligaciones de una transacción, después de que determinó que el título ejecutivo debe ser exigible, el Juez desestimó amplia, fundada y coherentemente aquella alegación, aduciendo que no se colmó este requisito, cuando expresó: “Es evidente que la transacción impuso obligaciones recíprocas a las partes, como en su texto se menciona: el cumplimiento del pago de dinero, tendría como contraprestación la suscripción del título acordado entre las partes.
Lo anterior impone el cumplimiento de ambas obligaciones por parte del obligado a cada una, pero no de manera independiente como se alega en la fundamentación de la apelación, sino una en contraprestación de la otra, lo que exige lógicamente el cumplimiento de las dos partes. (…) Para que el pago del dinero efectivo exigido con la demanda sea exigible, se requiere que la persona acreedora al mismo, se allane a cumplir con su obligación de suscribir la escritura pública a que se comprometió, y para el caso puntual, debió acudir a la notaría en la cita acordada, con todos los documentos necesarios que se exige para esta clase de actos, es decir, paz y salvo fiscal del inmueble, folio de matrícula inmobiliaria y los demás necesarios.
Pero según el acta aportada con la demanda, tales documentos, por no mencionar los demás necesarios, no fueron presentados por quien se obligó al otorgamiento de la escritura pública…” (folio 10). Igualmente, respondió a la censura que allá y acá hizo el inconforme sobre la manera como el en fallo de primera instancia se resolvió el debate, concluyendo que “…la decisión correcta está dirigida a la declaración de la excepción genérica de falta de exigibilidad de la obligación cobrada, y no a la del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones entre las partes, ni a la genérica declarada de ‘mora purga mora’, como se hizo en la sentencia objeto de la presente alzada.”.
El quejoso dice que la providencia “…sólo se limita a explicar y a sustentar su decisión, en la base jurídica de que el contrato de transacción estaba supeditado a la escrituración, situación que reitero en ningún momento quedó plasmada en dicho documento…” (folio 18), manifestación que a pesar del puntual señalamiento de una indebida motivación, en realidad apunta a que el censor se duele de que las conclusiones del juez no coinciden con su interés, pero es obvio que el amparo no puede abrirse paso para el propósito de imponer el criterio del juez constitucional secundando el de alguna de las partes.
De esta manera, se insiste, al fallador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 00527-01). c.-) Atañedero al supuesto impedimento de la juez que tramitó y decidió la primera instancia, la Corte observa la causal de improcedencia de la tutela, prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, como quiera que a pesar de que Huertas Medina pudo promover el trámite de recusación reglado en los artículos 152 al 154 del Código de Procedimiento Civil, no lo hizo, con lo que no agotó todos los mecanismos judiciales ordinarios de defensa a su alcance en relación con este tópico.
En ese orden de ideas, la tutela resulta inviable, toda vez que su promotor omitió, en el escenario pertinente, ejercitar la herramienta defensiva ofrecida por el legislador para conjurar la supuesta vulneración del derecho fundamental que aquí invoca, lo que impide que acá se reviva un debate ejecutoriado. Sobre la pasividad en el ejercicio de las alternativas ordinarias de defensa y su incidencia impeditiva del amparo, la Sala ha dicho que este “…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 18 de abril de 2012, exp. 00706-00). 5.- En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento cuestionado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 F.G.G. Exp. 2500022130002012-00245-01