CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 22 de agosto de 2012). Ref.: Exp.25000-22-13-000-2012-00242-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por el cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Oswaldo Granados Martínez frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, trámite al que fueron citados los representantes legales de la Cooperativa Comercializadora de Productos Agrícolas “ RosaBlanca”, y Bancolombia S. A..
ANTECEDENTES 1. El apoderado del interesado pide la protección de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, defensa, salud y a la propiedad, y solicita que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo No 2011-00169 “desde el auto de fecha 07 de junio por el cual libró mandamiento de pago contra dicha cooperativa y contra Oswaldo Granados Martínez como persona natural, por incurrir en vía de hecho.
Al librar orden de pago en contra de quien no es deudor” (folio 14), y, como consecuencia de lo anterior, disponer el levantamiento de las medidas cautelares. Adujo a folios 12 a 22, en síntesis que el Banco de Colombia S. A., presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra la Cooperativa Comercializadora de Productos Agrícolas “ RosaBlanca”, representada por su poderdante, al igual que contra éste, aportando como título de recaudo 2 pagarés por valor de $42’000.000 y $20’000.000, que no reúnen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y que además de su texto emana “que es la mencionada sociedad la que se obliga.
Nadie más” (folio 21), proceso del que correspondió conocer al Juzgado accionado, el cual no obstante lo anterior, libró mandamiento de pago el 7 de junio de 2011 contra Oswaldo Granados Martínez “como persona natural, sin ser deudor” (folio 12), y ordenó seguir la ejecución, e igualmente le negó a su mandante las solicitudes que elevó “relacionadas con nulidad y la protección de sus derechos por encontrarse en delicado estado de salud” (folio 12). 2.
El Juzgado atacado se limitó a remitir el expediente correspondiente y por su parte Bancolombia S. A., se opuso a las pretensiones y para el efecto manifiesto que otorgó a “la Cooperativa Comercializadora de Productos Agrícolas “ RosaBlanca” y al señor Oswaldo Granados Martínez”, créditos de la línea de consumo y cuenta corriente, y ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones inició en su calidad de acreedor quirografario proceso ejecutivo singular en el que el Juzgado accionado notificó al demandado del mandamiento de pago librado el 7 de junio de 2011, quien guardó silencio, por lo que se profirió sentencia favorable el 4 de octubre siguiente ordenando continuar con la ejecución, y actualmente se encuentra aprobada la liquidación del crédito (folios 40 a 45).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de analizar la actuación adelantada en el proceso objeto de censura, negó el amparo suplicado en razón de que este mecanismo excepcional y subsidiario no se abre paso cuando no se hace uso de los recursos y medios de defensa judiciales que la ley ha dispuesto, y para el efecto precisó “notificado debidamente de la orden de apremio, dejo el interesado contestar la demanda y de proponer las excepciones que, soportadas en los argumentos de orden fáctico y jurídicos pertinentes, hubieran propiciado, ciertamente, el análisis de fondo de las irregularidades que, en su sentir, afectaban la ejecución. Circunstancia que así detectada sella (sic), sin más, la suerte adversa de la protección relimada” (folio 52).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante apeló, (folios 69 a 66), y en la sustentación manifestó “efectivamente el accionante justamente no otorgó poder a profesional del derecho para asumir su defensa dentro del proceso ejecutivo. Es una realidad que acuña e infortunadamente no merece reparo”, folio 61, y agregó “sencillamente ya no puede ejercer su defensa dentro del proceso ejecutivo, ya se profirió fallo ordenando seguir adelante la ejecución, las nulidades procesales en el trámite de un asunto civil, se encuentra taxativamente enumeradas en el art. 149 del estatuto procesal civil y que si se miran, no sería viable incoar alguna de ellas.
Sobre la argumentación anterior, evidencia entonces que, al accionante no le queda otro camino que la vía de tutela, máxime que en su contra se decretaron medidas de embargo y secuestro lo que infiere la afectación al derecho a la propiedad, pues al no contar con una acción judicial para romper la sentencia de seguir adelante la ejecución, es inminente el perjuicio irremediable” (negrilla en texto, folio 61).
CONSIDERACIONES 1. Como se dejó visto, el amparo no puede prosperar, en la medida que como bien lo señaló el Tribunal constitucional de primera instancia, el demandante en tutela no hizo uso de los medios idóneos en el proceso, para poner de presente o atacar las irregularidades de que ahora se duele, esto es, notificado no contestó la demanda ni propuso excepciones, y en consecuencia, ninguna posibilidad de éxito le asiste a este resguardo, ya que no puede acudir al mismo soslayando los dispositivos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este mecanismo no puede utilizarse a voluntad del interesado en forma alternativa o sustitutiva de dichos recursos.
El carácter subsidiario de la queja “constitucional” implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha precisado que, “( ) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proces“( )” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023).
“(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del articulo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (Sentencia de 25 de agosto de 2008, exp.
T- 01343-00). 2. Lo anterior conduce a ratificar la sentencia impugnada como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE Exp. 2012-00242-01 2