República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref.: 25000-22-13-000-2012-00241-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de agosto de 2012, por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por María Victoria López Cruz, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del proceso ordinario que instauró en contra del Banco Colmena, hoy Banco Caja Social. En consecuencia, solicita que se tutelen las mencionadas prerrogativas esenciales “ al estimar que en este caso se configuraron unas causales genéricas de procedibilidad de tipo especial por defecto material o sustantivo, respecto de la providencia de 16 de mayo de 2012 ”, se de aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional, se disponga que la liquidación efectuada en la determinación cuestionada conlleva a “ un detrimento patrimonial inmenso (…) que hace absolutamente imposible la adquisición a una vivienda digna y por consiguiente de un incremento patrimonial sin una justa causa de la entidad bancaria ” y se imparta “aprobación del dictamen pericial rendido (…) el 16 de diciembre de 2010 (…)” (fls. 137 y 138, cdno. 1). 2.
La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en: 2.1. Instauró un proceso ordinario de menor cuantía contra el Banco Colmena hoy Banco Caja Social, el 15 de diciembre de 2000, que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, para obtener la devolución de los dineros pagados en exceso y los intereses durante la vigencia del crédito 0535170011563 hasta que se efectúe el desembolso. 2.2.
Dicho estrado judicial el 29 de enero de 2004 desestimó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, el 26 de abril de 2006 revocó la sentencia de primer grado y dispuso la reliquidación del crédito, concediéndole treinta días a la entidad financiera para que cumpliera la orden. 2.3.
El extremo demandado interpuso una acción de tutela contra la citada providencia, la que conoció y concedió el Tribunal Superior de Cundinamarca el 3 de agosto de 2006 y en segunda instancia, el 22 de febrero de 2007 esta Corporación revocó y negó el amparo, es decir, la providencia de 26 de abril de 2006 del despacho accionado “[esta en firme]” (fl. 127, cdno. 1). 2.4.
El banco demandado presentó la liquidación de un alivio tributario aplicable a los créditos establecidos en la Ley 546 de 1999, sin tener en cuenta que la obligación no presentaba saldo al 31 de diciembre de 1999, ya que lo aplicable eran las sentencias de la Corte Constitucional en las que se indica que los usuarios del sistema UPAC con créditos cancelados podían acudir a la justicia ordinaria “ para reclamar lo pagado en exceso por la voluntad unipersonal del poder dominante de las entidades bancarias ” (fl. 127, cdno. 1). 2.5.
Formuló objeción por error grave, el 16 de abril de 2010 adjuntando una reliquidación del crédito con la evaluación técnico – jurídica del mismo, se corrió traslado, se abrió a pruebas, y el 26 de noviembre de ese mismo año, el perito rindió su dictamen, posteriormente, el banco allegó un escrito “ dilatando una vez más la obligación que tiene la entidad de cumplir (…) pero la ley es muy clara (…) lo liquidado por nuestro perito como por el perito designado por el despacho, es lo que la Ley, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado establecen; otra cosa distinta es que los valores se hayan incrementado por (11) once años de dilación de la demandada”, pero no se observa que se haya impartido aprobación alguna al referido dictamen (fl. 128, cdno. 1). 2.6.
Mediante providencia de 6 de abril de 2011 el Juzgado Cuarto Civil Municipal declaró no probada la objeción mencionada, determinación frente a la que el 13 siguiente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y el despacho el 13 de mayo decidió no reponer y negar la alzada, sin decir nada respecto a esta última, decisión que fue objeto de impugnación y el 21 de junio se repone y se concede la apelación contra la providencia del 6 de abril anterior. 2.7.
El ente judicial accionado profiere providencia el 16 de mayo de 2012 con sustento en la Circular Externa 007 del 27 de enero de 2000 de la Superintendencia Bancaria de Colombia, en una sentencia del Tribunal de Cundinamarca en un proceso ejecutivo y en hechos que no son ciertos porque nunca se ha pretendido aplicar la Ley 546 de 1999 sino la jurisprudencia constitucional, las liquidaciones que efectuaron los peritos “ e inclusive (…) la sentencia 074 de 26 de abril de 2006 ”, configurándose una vía de hecho y violando el debido proceso ya que los parámetros para realizar la reliquidación están establecidos en las Sentencias C-700/99, C-1140/00 y SU-813/07 de la Corte Constitucional (fl. 131, cdno. 1). 2.8.
La liquidación que realizó el Juzgado Primero Civil del Circuito no corresponde a lo pagado en exceso, lo cual actualizado a diciembre de 2010 arroja un total de $61.674.752,06, y no como lo determinó el despacho al conceder un alivio tributario de $3.229.651, sin tomar en consideración entre otros factores, el DTF en las cuotas pagadas, la capitalización de intereses, los intereses compuestos, los intereses exagerados, liquidados y cobrados en el crédito y que el alivio es diferente a la reliquidación, además que no ha sido aprobada ninguna reliquidación. 2.9.
Se vulnera la prerrogativa de la igualdad al no adoptarse las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado “ como se han aplicado en muchos procesos en diferentes instancias a nivel nacional, y en igual forma, se otorgue plena validez (…) el dictamen rendido por el perito nombrado por el Juzgado (…) tal como se ha hecho en diferentes procesos y Juzgados del país ”, y el derecho a la vivienda digna, pues “ todo su capital se invirtió en el crédito otorgado y superó las expectativas económicas ” (fls. 136 y 137, cdno. 1). 3.
En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot indicó que a través de auto de 16 de mayo de 2012 declaró impróspera la objeción contra la liquidación del crédito, y aprobó la misma por la suma de $3.229.651. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa misma ciudad realizó un recuento del trámite surtido en ese despacho, y señaló que todas las actuaciones se adelantaron en legal forma y con la observancia de las garantías constitucionales y legales que le asisten a la peticionaria, solicitando que se denegara el resguardo.
El Banco Caja Social refirió que ha obrado “ conforme a los lineamientos legales ” y que la actora ha tenido todas las garantías procesales, deprecando que declarara improcedente la acción constitucional (fl. 165, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que el fallo de segunda instancia de abril de 2006 ordenó que se efectuase la reliquidación del crédito y se corriera traslado a la demandante, y una vez en firme, el banco pagase lo adeudado, sin embargo, la sentencia no indicó los criterios con los que habría de hacerse la reliquidación, sino fijó un trámite que se asemeja al previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual terminó siguiendo el juzgado del circuito, “[d]e allí que difícilmente pueda tacharse esa labor por haber ceñido esa revisión a la circular externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria”, más aun cuando las sentencias de constitucionalidad no instruyen sobre la forma en que han de reliquidarse los créditos otorgados bajo el sistema UPAC “ puesto que para ese laborío técnico lo propio es que el ejecutivo (…) regule el procedimiento a seguir, como lo hizo a través de la referida circular, cuya legalidad y constitucionalidad avaló el Consejo de Estado ” (fls. 177 y 178, cdno. 1).
Agregó que las conclusiones del experto particular y del auxiliar de la justicia, no pasan de ser una prueba más en el proceso; que no cabía censurar los pagos y abonos que se hayan imputado a intereses; y que no se encuentra conculcado el derecho a la igualdad y a la vivienda digna de la peticionaria, pues no se le está dando un trato discriminatorio y la controversia “ en que suscita la petición de amparo es eminentemente contractual donde la vivienda digna no es un ingrediente a considerar, como tampoco lo es ahora ” (fl. 179, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido, aduciendo que la “ reliquidación del crédito para la devolución es el acatamiento con exactitud de las sentencias de la Corte Constitucional ”, siendo diferente el alivio establecido en la Ley 546 de 1999; que el despacho accionado incurrió en vicios por defecto fáctico en la valoración y fundamentación de su decisión; que se desconoce la decisión adoptada en el juicio ordinario respecto a la reliquidación; que se incurre en error in judicando al estimar como acertada la valoración probatoria que no corresponde y desconoce las pruebas técnico científicas; que se configuró un perjuicio irremediable, el cual es inminente pues con la decisión de reliquidación se termina el proceso, es urgente la devolución de los dineros “ por el grave daño de orden económico, psicológico y moral ” de su familia y, es impostergable, y en esa medida solicita que se revoque la providencia de primer grado (fls. 195 y 200, cdno. 1).
Además que la Superintendencia Financiera no es la autoridad competente para la revisión, verificación o certificación de la reliquidación de los créditos, y la circular 007 de 2000 no tiene aplicación en el caso concreto (fls. 204 a 208, cdno. 1). La accionante allegó otro escrito en el que sustenta la impugnación haciendo un recuento del trámite surtido y manifestando que era un error aplicar la referida circular y no una reliquidación del crédito, “ yendo en contravía ” de la sentencia de 26 de mayo de 2006 (fl. 10, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, esta acción excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso la actora acude a la acción de tutela al considerar que la decisión de 16 de mayo de 2012, vulnera las prerrogativas esenciales invocadas. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que: (i) El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, el 29 de enero de 2004 profirió sentencia de primera instancia en el proceso ordinario que instauró María Victoria López Cruz en contra del Banco Colmena, desestimando las pretensiones de la demanda mediante la cual se solicitaba la restructuración y la reliquidación de un contrato de mutuo firmado entre las partes de la contienda, la devolución de intereses pagados, y la indemnización de perjuicios (fls. 114 a 122, cdno. 1).
(ii) El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad el 26 de abril de 2006 conoció del recurso de apelación interpuesto contra el referido fallo de 29 de enero de 2004, declarando no probada la excepción de mérito formulada por la parte demandada; revocando la sentencia de primer grado; ordenando que la entidad financiera dentro de los treinta días siguientes “ proceda a efectuar la reliquidación del crédito otorgado a la señora María Victoria López Cruz, el 15 de diciembre de 1995 ”; y disponiendo que una vez realizada la misma, se remitiera al ente judicial de conocimiento para surtir el traslado de rigor, a fin de que la demandante manifestara lo que estimara pertinente y una vez en firme dicha reliquidación se le reintegraran las sumas de dinero pagadas en exceso (fl. 112, cdno. 1).
(iii) Esta Corporación conoció en segunda instancia de la tutela que formuló la entidad financiera contra la anterior sentencia, y en el fallo de 22 de febrero de 2007 sostuvo que “ pese a que las apreciaciones del Tribunal son igualmente respetables y, por ello, no ameritan que la Corte, como juez constitucional, reproche la esencia de su contenido, es lo cierto que ellas, de todas maneras, no podían superponerse al criterio expresado por el juez de segunda instancia del proceso ordinario, cuando él, como se acotó, también encuentra respaldo en el enfoque constitucional que le sirvió de sustento, en concreto a partir de sendos fallos emergentes de la Corte Constitucional (…).
Con otras palabras, sobre la divergencia de pareceres que respecto de ese punto manifestaron el juez accionado y el Tribunal, era impropio hacer actuar la tutela para, como aquí en definitiva aconteció, invalidar un fallo que, si bien es verdad puede no compartirse, no se erige como arbitrario o caprichoso ” (fl. 89, cdno. 1). (iv) Posteriormente, el estrado del circuito querellado mediante auto de 16 de mayo de 2012, declaró impróspera la objeción contra la reliquidación del crédito que formuló la demandante, modificó la decisión objeto de alzada y aprobó la reliquidación por la suma de $3.229.651, la cual debe ser restituida a la actora.
La anterior determinación la acogió conforme a las instrucciones dadas por la Superintendencia Financiera en la Circular 007 de 2000, sin tener en cuenta los factores adicionales que se agregaron en los dictámenes periciales, ya que en la sentencia de segunda instancia que emitió el 26 de abril de 2006, “ únicamente se ordenó la reliquidación del mencionado crédito y lo que resultare pagado a la entidad acreedora, en exceso por la deudora señora María Victoria López Cruz, se le debe restituir a la misma ” (fl. 75, cdno. 1).
Luego, al considerar que su decisión se ajustaba “ estrictamente a la normatividad existente y que rige el asunto de marras ”, dispuso tener en cuenta la reliquidación que realizó según la metodología establecida en la citada circular (fl. 75, cdno. 1). De lo que viene de reseñarse, se advierte que el proveído de 16 de mayo de 2012 que profirió el despacho convocado, no luce antojadizo ni irracional, ni tampoco contrario al ordenamiento jurídico, toda vez que se encuentra soportado en las disposiciones aplicables al asunto y en motivaciones coherentes, circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia constitucional, la cual de hacerlo se estaría inmiscuyendo en la labor privativa del ordinario y, de contera, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial de orden superior.
En efecto, el hecho de que la decisión se hubiera adoptado de acuerdo con la circular 007 de 2000, no torna procedente el amparo, ni configura una vía de hecho que vulnere las garantías invocadas, pues esta acción constitucional no es una tercera instancia para tratar de obtener un nuevo examen de la cuestión debatida en el proceso, máxime cuando el juez querellado aplicó bajo una herméneutica admisible la citada circular, y el amparo únicamente es procedente en aquellos eventos en que exista un quebrantamiento actual o potencial de las prerrogativas invocadas.
En otra oportunidad esta Corporación indicó que “ [h]izo bien el a-quo al denegar el amparo habida cuenta que la censura constitucional se dirige a cuestionar la interpretación normativa y la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de segunda instancia, en cuya decisión se plasmaron razones que fundadas en el acervo probatorio que llevaron a la conclusión de que la reliquidación y el alivio aplicado al crédito hipotecario se hizo conforme a la normatividad vigente sobre la materia, concretamente la metodología fijada en la Circular 007 de 2000, elaborada por la Superintendencia Bancaria, hoy Superfinanciera (…).
En consecuencia, advertida la carencia de capricho o desmesura en la decisión censurada, habrá de colegirse la inexistencia de una vía de hecho que abra paso a una nueva revisión del asunto en sede constitucional, pues la simple diferencia de opinión respecto de la motivación de la decisión desfavorable a la gestora del amparo, es insuficiente para pretender desquiciar la providencia atacada” (Sentencia 1 de diciembre de 2008, exp. 73001-22-13-000-2008-00335-01).
En ese contexto, se observa que el despacho convocado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica y jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
Sumado a lo anterior, la circunstancia de que el juzgador de conocimiento se haya apartado de los dictámenes periciales no transgrede las prerrogativas esenciales de la accionante, pues como en reiterados pronunciamientos la Sala ha dicho “(…) corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos.
Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos carezca de soporte cierto, razonable o verosímil, ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibologías e imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de constatación objetiva, científica, artística o técnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisión en los restantes elementos probatorios.
En idéntico sentido, si el concepto de los expertos, ofrece múltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso´ (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp.17042-3103-001-2005-00103-01)’ (cas. civ.16 de mayo de 2011, exp. 52835-3103-001-2000-00005-01)” (Sentencia de 13 abril de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-00633-00). 4.
Estima la sala que en la situación sub examine no se aprecia que exista amenaza al derecho a la vivienda digna, pues es claro que la controversia gira en torno a una disputa meramente patrimonial relativa a los efectos de un contrato de mutuo. 5. Finalmente en lo que hace a la vulneración al derecho a la igualdad, no se encuentra demostrado que el despacho convocado haya otorgado a la peticionaria un trato injustificadamente distinto en relación con otras personas puestas en su misma situación, al no acoger las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, luego, cuando “ no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya (…), circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional ” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada en sentencia de 17 de agosto de 2011, exp. 76001-22-10-000-2011-00075-01). 5.
Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
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