República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil F.G.G. Exp. 7600122100002012-00236-01 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintinueve (29) de agosto de dos md doce (2012).
Ref. exp. 2500022130002012-00236-01 Decide la Corporación la impugnación contra el fallo de 3 de agosto de 2012, proferido por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela de Gloria Alicia Romero Novoa contra los Juzgados Civil del Circuito de La Mesa y Promiscuo Municipal de El Colegio, siendo vinculados la Procuradora Sexta Judicial de Restitución de Tierras de Bogotá, la Inspección de Policía de Pradilla, el Comandante de la Estación de Policía, el Personero Municipal y la Comisaria de Familia, todos estos del municipio de El Colegio, Edgar Manuel Sánchez Bohórquez, David Alberto Sánchez Chávez, Edgar Prieto Jiménez, José Ever Méndez Rico, Ibón Maritza Calcetero Gutiérrez y Esperanza Calderón Poveda.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando directamente, sostiene que fueron trasgredidas sus garantías fundamentales y las de su menor hija Laura Sofía Torres Romero al debido proceso, defensa, igualdad y vivienda digna. II.- Afirma que la vulneración consiste en que el Juzgado Promiscuo Municipal tramitó en su contra una demanda de restitución de inmueble, de manera inadecuada, sin competencia y desatendiendo los precedentes que él y su superior habían sentado; igualmente, en que no se fundamentaron adecuadamente las decisiones y se aplicó el artículo 424 deI Código de Procedimiento Civil sin consideración a su especial situación. III.- La protección, la sustenta en los supuestos que pasan a compendiarse (folios 37 al 41): a.-) Que reside en la finca "El Recuerdo" desde finales de 2006, cuando con su compañero permanente Ancízar Torres Clavijo la recibieron como resultado de la compra que éste hizo. b.-) Que como fruto de su unión marital, el 10 de septiembre de 2007 nació una hija, y dos años después el padre se fue. c.-) Que por "artificios y sevicia" de su compañero, con el apoyo del Inspector de Policía de Pradilla en esa época y otros, se vio obligada a firmar con Edgar Prieto Jiménez un contrato de arrendamiento sobre una habitación, un baño, una cocina y una sala comedor, mientras que este se reservó el resto del referido predio. d.-) Que por falta de competencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio anuló lo actuado y ordenó remitir al Juzgado Civil del Circuito de La Mesa la demanda abreviada de restitución de inmueble que se le inició con base en dicho documento, la que este último inadmitió y rechazó. e.-) Que el 1° de noviembre de 2011, por la necesidad de subsistir con su niña, arrendó a David Alberto Sánchez Chávez algunas dependencias de la construcción y los potreros de la finca. f.-) Que frente a una nueva demanda de restitución, los precitados despachos judiciales cambiaron su criterio, pues, el segundo la remitió por competencia al primero y este la tramitó y fallo en su contra el 24 de enero de 2012, argumentando que versaba sobre una vivienda y no sobre un bien agrario. g.-) Que el Inspector de Policía de Pradilla entregó lo ordenado en la sentencia y suspendió la diligencia para que el comitente decida lo pertinente al tercero tenedor.
IV.- La actora pretende que se ordene al Juez Promiscuo Municipal de El Colegio corregir el yerro en quesupuestamente incurrió al no analizar que Edgar Prieto Jiménez no es su arrendador; además, que se anule todo lo actuado en el segundo proceso de restitución. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES El Juez Civil del Circuito de La Mesa informó que lo decidido en el último litigio no puede contradecir el anterior, porque el radicado que la actora suministra de este corresponde a un ejecutivo laboral (folios 97 al 100).
La Procuradora Sexta Judicial II de Restitución de Tierras conceptuó que es improcedente el amparo, toda vez que la providencia censurada analiza la competencia, sin que la quejosa dé elementos para sostener lo contrario; tampoco esta indica en qué consiste la particularidad que hace inaplicable a su caso el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, ni sustenta el perjuicio irremediable y la vulneración de los derechos fundamentales de su hija; consideró que la misma dejó de ejercer oportunamente su derecho de defensa (folios 110 al 116).
El Juez Promiscuo Municipal de El Colegio dijo que su superior de La Mesa le remitió el último litigio, atendiendo a que el demandante manifestó que lo arrendado es una vivienda, situación distinta a la planteada en el anterior; refiríó que la accionante guardó silencio en el traslado, aunque después alegó una ilegalidad y una nulidad que fueron negadas; también indicóque a la misma se le ordenó cumplir el numeral 3 del artículo 424 ya citado, so pena de no ser oída y no se le tuvieron en cuenta las defensas que erróneamente planteó ante el precitado Despacho judicial; agregó que la inoonforme no recurrió las providencias, pues sólo solicitó aclarar "y/o" complementar la sentencia. Concluyó que el amparo no suple el descuido de la convocante (folios 118 al 126).
No hubo más pronunciamientos. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda porque la actora incurrió en incuria al no pronunciarse sobre la demanda de restitución, donde podría haber ventilado lo que acá alega; además, debido a que su inconformidad sobre las circunstancias en que el 26 de agosto de 2009 suscribió el contrato no atiende el principio de inmediatez, en tanto que la relativa a la entrega aún puede plantearla porque no ha concluido la diligencia (folios 133 al 139).
IMPUGNACIÓN La impugnante justificó la incuria que se le enrostró, en que el Juez dispuso no escucharla; alegó que es inhumano que deba pagarle arriendo al padre de su hija y reiteró la queja sobre la manera como suscribió el documento de tenencia; frente a laentrega, dijo que ya se cumplió respecto del objeto del proceso, y que si sigue allí es por la solidaridad de su arrendatario, quien le dio la administración de la parte restante y le paga el canon y sueldo; además, se quejó de que en primera instancia no se le dio la oportunidad de aportar más documentación (folios 148 al 150).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los accionados vulneraron las garantías superiores aducidas por la quejosa al radicar la competencia para conocer la restitución en cabeza del Juzgado Municipal, supuestamente en contravía con decisiones previas ante una demanda similar; además, al haber aplicado el artículo 424 ya citado sin tener en cuenta las peculiaridades de la relación de tenencia y resolver en su contra. 2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profíere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una "vía de hecho", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y notenga o haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- En el presente evento están demostrados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: I.- En relación con la restitución radicada con el número 2010-0059: a.-) Que el 8 de octubre de 2010, con fundamento en la naturaleza agraria del asunto, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio anuló lo actuado y dispuso remitir al Juzgado Civil del Circuito de La Mesa la demanda de restitución de inmueble que Edgar Prieto Jiménez formuló contra Gloria Alicia Romero Novoa con base en un contrato de arrendamiento sobre "una habitación, un baño, una cocina y una sala comedor ubicados en la finca 'El Recuerdo' (folios 10 y 11, cuaderno 1, 22 al 30 cuaderno 2). b.-) Que Romero Novoa alegó allí que pagó los cánones "pendientes en retardo" (folios 16 al 18 cuaderno 1). c.-) Que el 28 de enero de 2011, el destinatario inadmitió el libelo y lo rechazó el 25 de febrero siguiente (folios 7 y 8, cuaderno 2).
II.- Atinentes a la restitución distinguida con el número 2011-179: a-) Que el 24 de junio de 2010, el Juzgado de La Mesa rechazó una demanda similar y dispuso remitirla al de El Colegio, atendiendo a que el actor dijo que la tenencia se refiere exclusivamente a una vivienda (folios 12 al 15, cuaderno 1). b.-) Que la demandada no contestó, aunque con posterioridad pidió declarar una ilegalidad y una nulidad que le fueron negadas el 7 de octubre y el 28 de noviembre de 2011, respectivamente; en esta última fecha también se le ordenó pagar los cánones reclamados, so pena de no oírla (folios 60 y 61, cuaderno 2). c.-) Que el 24 de enero de 2012, se falló la terminación del vínculo contractual y la correspondiente restitución (folios 62, 65 al 68, cuaderno 1). d.-) Que el 10 de abril y el 13 de julio de 2012, con la presencia de la inconforme asistida por su apoderado, la Inspección de Policía de Pradilla inició la entrega; sin embargo, en la última fecha ordenó devolver el despacho al comitente para que resolviera sobre la invocación que aquella y un tercero hicieron del arrendamiento de la parte restante del inmueble (folios 71 al 81 cuaderno 1). 4.
Se confirmará lo resuelto, con fundamento en las motivaciones que enseguida se exponen: a.-) Porque la Corte advierte la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, como quiera que a pesar de que Romero Novoa pudo discutir los temas que ahora plantea, atinentes al procedimiento seguido, la competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio para conocer el litigio y el contrato base del mismo, no lo hizo de la manera en que era procedente, esto es, contestando la demanda en la oportunidad legal, incuria con la que incumplió el requisito del resguardo de agotar todos los mecanismos judiciales de defensa a su alcance.
Aduce la inconforme que ello obedeció a que el Juzgado dispuso no oírla, en lo que no tiene razón, porque tal determinación fue posterior al vencimiento del término para contestar, incluso después de haberle atendido sendas solicitudes de ilegalidad y nulidad, a lo que se suma que responde a una preceptiva legal vigente y que no se discutió mediante el recurso de reposición pertinente; además, la tenedora no evidencia la "especialísima" situación que impediría aplicarla, máxime que en trámite anterior alegó el pago de los cánones reclamados.
Sobre la pasividad en el ejercicio de las alternativas ordinarias de defensa y su incidencia impeditiva del resguardo, esta Sala ha dicho que este " es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de d efensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos,..Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en les cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad 'judicial" de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria" (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 18 de abril de 2012, exp. 00706- 00). b.-) En lo atinente a la diligencia de entrega, es claro que por intermedio de su apoderado la gestora ha hecho uso de los medios de defensa de que dispone para reclamar por la manera como se materializa, y aún cuenta con ellos, como quiera que el Inspector de Policía de Pradilla suspendió su actuación y la remitió al comitente para que provea en relación con la duda que le suscitó que aquella y un tercero adujeron un contrato de arrendamiento entre ellos respecto de la parte restante del inmueble objeto de la diligencia. En este orden de ideas, tampoco podía aspirar a que el asunto se fallara de manera distinta a como lo hizo el Tribunal, debido a que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: " /a acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir a/ juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición" (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp. 2011-00982-01). c.-) Aduce la quejosa que ya se entregó la parte que ella tenía en arrendamiento, al tiempo que indica que su permanencia en el predio "El Recuerdo" obedece a la generosidad de su arrendatario de Ja parte restante, quien a más de pagarle el canon le permite vivir allí y le paga salario, lo que descarta que ella y su menor hija estén en el desamparo que invoca.
F.G.G. Exp. 7600122100002012-00236-01 13 Igualmente se duele de que no tuvo la oportunidad de aportar en primera instancia otra documentación, pero no precisa su finalidad ni aprovechó la impugnación para hacerlo. 5.- En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ