Micelio
T 2500022130002012-00232-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1395 de 2010Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala del doce (12) del mismo mes y año Ref. 25000-22-13-000-2012-00232-01 Se decide la impugnación formulada por Rita Lucía Torres, frente al fallo proferido el 31 de julio pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra los titulares de los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Girardot, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes del proceso que originó esta reclamación constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante, sin reclamar la protección en concreto de algún derecho fundamental, pero alegando que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en una “ VÍA DE HECHO CONSTITUCIONAL Y LEGAL”, solicita “ dar por terminado este proceso ejecutivo y declarar probado este Incidente de Nulidad de carácter Constitucional y legal propuesto, condenar a los accionantes [sic] a la devolución de los dineros cobrados en exceso, levantar las medidas precautelativas y devolver el valor de lo cobrado de más de manera doblada y condenar en costas”. 2.

Los fundamentos fácticos pertinentes que sustentan la queja constitucional, admiten este compendio: 2.1. Que el 5 de octubre del 2011 presentó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, en el que se tramita un proceso hipotecario contra ella, iniciado por Bancolombia, incidente de “ Control de Legalidad Según la Ley de descongestión Judicial”, fundado en que el banco demandante no había efectuado la “ reestructuración, la reliquidación y la conversión” de la obligación tal como lo había ordenado la Corte Constitucional, pero el mismo fue rechazado de plano. 2.2.

Que el juez del conocimiento, el 3 noviembre del mismo año, rechazó también de plano el recurso de reposición por ella interpuesto contra la respectiva providencia, argumentando falta de sustentación, lo que motivó la presentación de una acción de tutela, la que fue fallada a su favor, ordenándole al juez que “ se pronuncie sobre la procedencia de la totalidad de los recursos invocados por los demandados contra el proveído de 6 de octubre del año anterior, mediante el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad formulado por dicho extremo procesal”. 2.3 Que los juzgados demandados se dedicaron a “ tratar por todos los medios de no ejecutar el fallo del Superior basándose nuevamente en la reforma al Código de Procedimiento Civil, Ley 1395 la cual en esta ciudad no se ha implantado puesto que carece de instalaciones y presupuesto por ser una ciudad de más de 100 mil habitantes y menos de 500 mil”. 2.4.

Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, “ se dedica nuevamente a obstaculizar el desarrollo procedimental del Incidente de Nulidad, motivo inicial de este Prevaricato por Omisión y Acción, en donde los entutelados se convierten en juez y parte y no dejan que el accionante responda sobre todas estas anomalías presentadas…negándo [le] la administración de justicia de acuerdo al artículo 140 Numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, con el argumento de que esta nulidad no se encuentra explícitamente en el Art. 140”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección pedida, al encontrar que las decisiones tomadas al interior del proceso ejecutivo “ distan mucho de ser el fruto del capricho de los juzgadores, desde luego que sólo en tales circunstancias le es dable al juez constitucional invadir órbitas que por regla general le están vedadas”. En lo que hace al rechazo de plano del incidente de nulidad por parte del juzgado municipal, lo halló razonable, ya que “ además de ceñirse a la hipótesis dada por la norma [se refiere al art. 143 del Código de Procedimiento Civil], encuadra dentro de los límites de la razonabilidad y la legalidad, pues reza ella con claridad indiscutible que en esos específicos casos el juez debe rechazar de plano tal pretensión, no hay manera de catalogar esa elucidación como una vía de hecho, así la accionante reniegue de aquélla sobre la base de que es producto del desconocimiento de la nulidad establecida en el artículo 29 de la Carta Política, pues no debe olvidarse que esa causal de ineficacia alude a la “prueba obtenida con violación del debido proceso” que no al proceso como tal.” En punto de la actuación del funcionario de segunda instancia, dijo que la polémica planteada por él –declarar bien denegada la concesión del recurso de apelación frente al auto que rechaza de plano una nulidad-, es de un “ innegable sabor hermenéutico”, lo cual resulta “ inmune a la tutela”.

Finalmente, acotó: “ ya en cuanto a la razón que motivó la formulación de la solicitud de nulidad, pues si de acuerdo con los documentos obrantes en el proceso, el 14 de febrero de 2000, Bancolombia aplicó al crédito objeto de ejecución, el alivio de que trata la ley 546 de 1999 en cuantía de $7.023.877,80, ello tornaría vano un eventual amparo que cupiera sobre ese tema”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante empieza recalcando que sí procede la acción de tutela frente a providencias judiciales y que, en el presente caso, los juzgados accionados y el Tribunal, “ están desconociendo lo ordenado por la ley 546/99”. Afirma, que los jueces de instancia desconocen la basta jurisprudencia de la Corte Constitucional, que es de obligatorio cumplimiento, tales como las sentencias C-383 de 1999, C-955 del 2000 y C-1140 del mismo año que condicionan la ley marco de vivienda.

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos, la Corporación, siguiendo en el punto a la Corte Constitucional, ha dejado sentado que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos eventos, de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, ha señalado, en línea de principio, que esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, “arbitraria, caprichosa o absurda”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

Dado que la reclamación involucra, en forma por demás desordenada, diferentes actuaciones surtidas al interior del proceso jurisdiccional, la Sala las auscultará para determinar si las mismas tienen las características antes descritas que las hagan susceptibles de reparo constitucional. 2.1 En cuanto hace relación a la providencia del 6 de octubre del 2011, cuya copia obra a folios 15 de este cuaderno, por la que el juzgado municipal rechazó de plano la solicitud de “ Nulidad de carácter Constitucional ” con fundamento en el inciso 4° del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, esto es por fundarse en “ causal distinta de las determinadas” en aquel estatuto, no luce arbitrario o caprichoso el estimar que los aspectos alegados –desconocimiento de las sentencias de inconstitucionalidad del desaparecido UPAC proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado-, no corresponden a alguna de las causales de nulidad procesal consagradas en el estatuto procesal civil y, mucho menos, tienen que ver con la nulidad “ de pleno derecho” de la “ prueba obtenida con violación del debido proceso” a que hace alusión el artículo 29 de la Carta.

En una situación que guarda similitud con el caso a estudio, recientemente la Sala señaló: “ b.-) Tampoco emergen como resultado de la mera liberalidad del juzgador, las decisiones de 28 de octubre de 2011 y 2 de marzo de 2012, por cuya virtud el Juzgado accionado rechazó in límine la referida “nulidad” y no repuso esa determinación, pues, tales providencias son el producto de analizar sí, verdaderamente, las causales esgrimidas se adecuaban a los presupuestos del artículo 29 de la Constitución Política, y de los numerales 2 y 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

“En efecto, expuso el a-quo que “…habrá de memorarse que las nulidades adjetivas se estructuran bajo el principio de la especificidad o taxatividad, lo que indica que únicamente se pueden alegar nulidades cuando aparezcan los supuestos de hecho que se subsumen en las hipótesis expresamente señaladas en el art. 140 del C.P.C. además de la causal constitucional señalada en el artículo 29 del art. Superior, referida a la nulidad de la prueba recaudada ilícitamente.

En este caso, los argumentos tanto de hecho como de derecho que soportan la petición de nulidad son totalmente ajenos a las causales establecidas en el art. 140 ibídem y si bien éstos se pretenden enmarcar dentro del artículo 29 de la Constitución Nacional y los numerales 2º y 3º del aludido artículo 140, lo cierto es que se encaminan a atacar las pretensiones del proceso ejecutivo, circunstancia que ya fue dirimida en la sentencia dentro del sub lite”.

“ Ahora bien, que desde otra perspectiva pueda arribarse a una deducción diferente a la que llegó el Juzgado atacado, ello no lleva a establecer que se esté en presencia de una vía de hecho. Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 2.2 Lo mismo ocurre con las providencias proferidas tanto por el juez municipal –del 28 de febrero, 24 mayo y 8 de junio, todas del presente año-, como por su superior -17 de julio de 2012-, relativas a la no procedencia del recurso de apelación frente al auto que rechaza de plano una solicitud de nulidad.

Sobre el particular dijo el juez del circuito: “ Si bien es cierto el numeral 5° del Art. 351 en su nueva redacción dice que es apelable el auto que “niegue el trámite de un incidente autorizado por la Ley o lo resuelva”, es claro que dicha preceptiva no es aplicable tratándose de nulidades, dado que lo referente a ellas tiene su propia regulación a partir de la reforma que la Ley 1395 de 2010 le introdujo al numeral 8 del art. 351 del C. de P.C., en virtud de la cual en lo relacionado con nulidades solo es apelable el auto que declare la nulidad total o parcial del proceso, limitando así el campo de apelabilidad y sustrayendo de ese recurso el que niega la declaratoria de nulidad o el que rechace de plano el trámite que con ese fin se articule.

Luego, con respecto al auto que niega la nulidad o rechace su trámite, no existe norma que lo consagre como apelable…”. En verdad que ningún reproche puede hacérsele a los raciocinios que se dejaron anotados, pues en un caso con aristas similares al analizado, la Corporación dejó sentado: “ c.-) No resulta arbitraria o caprichosa la conclusión del Tribunal fustigado, acorde con la cual inadmitió la alzada interpuesta frente al proveído que rechazó la nulidad atrás mencionada, habida cuenta que para arribar a la misma se acudió a una respetable hermenéutica del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 14 de la ley 1395 de 2010, la cual no puede ser objeto de reproche por el juez constitucional, por la autonomía de la que están investidos los juzgadores naturales para interpretar y aplicar la ley.

“ En tal sentido, la Corte tuvo la oportunidad de señalar: “ … Por supuesto, que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado rechazó…las nulidades propuestas por el accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelación, por ser esa una interpretación admisible del numeral 5º del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010” (sentencia de 24 de mayo de 2011, exp. 00961-00, reiterada el 29 de septiembre de 2011, exp. 2011-02017-00) ”. 2.3.

Ahora, si la inconformidad gravita sobre las sentencias de primera y segunda instancia, de fechas 12 de enero y 9 de agosto del 2011, refulge inmediatamente la improcedencia de la protección deprecada, porque el reclamo ius fundamental supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Corporación como razonable para acudir a la acción de tutela, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que si la actora se demoró casi un año, contado a partir de la sentencia de segunda instancia, para presentar su demanda de amparo constitucional, esa conducta es por sí sola suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el juez constitucional conjure esa clase de agravio. 2.4.

Finalmente, en lo atinente al auto del 30 de abril último –por el cual se aceptó a REINTEGRAS S.A.S. como cesionario del derecho litigioso de BANCOLOMBIA S.A., la parte ejecutada no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación que procedían frente a él, por lo que “ no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador”. 3.

De lo analizado, se desprende la confirmación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados. Comuníquese lo decidido mediante telegrama a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia del 16 de julio de 1999, Exp. 6621. � Sentencia del 12 de julio del 2012, Exp. 2012-01420-00. � Sentencia del 20 de junio del 2012, Exp. 2012-01194-00.

En igual sentido pueden consultarse las del 12 de mayo del 2011, Exp. 2011-00931; del 12 de marzo del 2012, Exp. 2012-00149-01 y, del 30 de agosto de 2012, Exp. 00077-01. � Sentencia del 2 de julio del 2007, Exp. 2007- 00188-01. � Sentencia del 19 de agosto del 2011, Exp. 2011-01590-01, reiterada el 17 de noviembre del 2011, Exp. 2011-02358-01 y el 9 de julio de 2012, Exp. 2012-01015-01, entre muchas otras. 36 11 J.V.R. Exp. 11001-22-10-000-2012-00145-01