Micelio
T 2500022130002012-00230-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 11-09-2012 REF.: Exp. T. No. 25000-22-13-2012-00230-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Julio Domingo Agudelo Samaniego frente al Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá.

ANTECEDENTES 1º.- Demandó el peticionario el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, vivienda y trabajo, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial accionada, en el ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco Granahorrar, crédito cedido a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. 2º.- Sustentó su petición, en breve, que el año de 1994, recibió de la ejecutante un préstamo para adquisición de vivienda por $20’000.000,oo, de cuyo crédito pagó en cuotas mensuales la suma de $43’000.0000,oo; empero, por circunstancias económicas incurrió en mora, dando inició al juicio en cuestión. 3º.- Que el juzgado cognoscente encartado dictó sentencia, ordenando seguir con la ejecución; así las cosas, su contraparte presentó una liquidación del crédito por $197’000.000,oo, valor que no se compadece con la realidad, si se tiene en cuenta, de un lado, los mentados abonos; y, de otro, que la ejecutante afirmó “al momento de presentar la demanda” que la deuda total ascendía a $45’000.000,oo, no obstante la jueza le imprimió su aprobación, señalando en consecuencia el 24 de julio del corriente año para llevar a cabo la diligencia de remate, decisión esta que acusa de ser “demasiado injust[a]”, máxime que no aplicó la Ley 546 de 1999, a efectos de liquidar los réditos para préstamos otorgados para vivienda a largo plazo. 4º.- Que como quiera que contra las decisiones en precedencia agotó “ los recursos legales correspondientes”, acudió a este medio constitucional para que se “DECLARE SIN VALOR NI EFECTOS JURÍDICOS LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO” y, subsecuentemente, suspenda la almoneda hasta tanto aquella sea modificada conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional en aplicación de la citada Ley marco de vivienda, concretamente, el artículo

19. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La jueza, tras oponerse a la prosperidad del amparo, adujo, en breve, que ejecutoriadas las sentencias de instancias; la parte actora presentó la liquidación del crédito, de la que corrió traslado al extremo pasivo siendo objetada; sin embargo, la rechazó de plano por auto de 30 de marzo de 2012, habida cuenta que no aportó “con la objeción la liquidación alternativa conforme lo ordena el numeral 2 del art. 521…, por lo que se impartió aprobación [a aquella]”, contra esta determinación el actor interpuso apelación, siendo denegado por proveído de 5 de junio siguiente, la que a su vez fue objeto del recurso de reposición y desatado por providencia del día 4 posterior con fundamento en que “el mecanismo legal que le confiere la ley al litigante que le es negado un recurso es el trámite de la queja, desarrollada por los artículos 377 y 378 del C.P.C., del cual no hizo uso la parte ejecutada”.

Así las cosas, pidió negar la presente acción toda vez que el quejoso desconoció el carácter residual y subsidiario de esta vía excepcionalísima. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras realizar inspección al expediente contentivo del litigio en cuestión, negó el amparo constitucional, toda vez que el quejoso no agotó dentro del proceso los medios de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer su reclamo, concretamente, si bien objetó la liquidación que presentó su contraparte no aportó con su petición la liquidación alternativa exigida por el numeral 2º del artículo 521 de la Ley de enjuiciamiento civil, omisión que ocasionó su rechazo de plano y de contera “imposibilitó el recurso de apelación que contra el auto que aprobó la liquidación propuso, pues el numeral 3º [ib.] prevé la [alzada] del auto que aprueba la liquidación cuando en el mismo se resuelva la objeción o se altere de oficio la cuenta respectiva, eventos que en el caso no se presentaron”.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primera instancia bajo los mismos argumentos y razones expuestos en el escrito de tutela. Añadió, a efectos de insistir ser escuchado, toda vez que “quedó sin vivienda y con deuda a mis 62 años, además de enfermo (cáncer de próstata) y respondiendo por mi familia”. CONSIDERACIONES 1º.- El amparo constitucional procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado. 2º.- En el caso bajo examen es palmario que el peticionario pretende recrear una controversia que debió plantear ante el juez natural y conforme a las reglas de trámite preestablecidas, desconociendo el carácter subsidiario de este mecanismo extraordinario, pues, revisados los fundamentos de la solicitud de tutela y las piezas procesales arrimadas al sumario, es inevitable concluir que aquel dispuso de los medios judiciales adecuados para hacer valer los reclamos que ahora formula, concretamente, tuvo la posibilidad de objetar la liquidación presentada por su contraparte con fundamento en los elementos fácticos, legales expresados en su escrito de tutela; empero, lo desdeñó como quiera que no dio estricto cumplimiento a lo previsto en el numeral 2º del artículo 521 del código adjetivo que prevé “[d]e la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte, en la forma dispuesta en el artículo 108, por el término de tres días, dentro del cual podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite necesariamente deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada ”, a efectos de precisar las irregularidades de que adolecía aquella; en cambio decidió apelar la providencia que dispuso rechazar la objeción a la liquidación del crédito, recurso que le fue denegado por improcedente; vía procesal que era pertinente y que tuvo a mano para evitar que el decurso procesal fuera trasegado en la forma que hoy repudia.

Por supuesto, que no puede válidamente acudir a este amparo constitucional quien luego de desdeñar los mecanismos de ley que le fueron ofrecidos para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde los soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia; obrar en contrario equivaldría a dejar abierto el debate ya concluido ante los jueces de instancia y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y decisiones judiciales, máxime que ciertas prerrogativas judiciales, como las acusadas en este asunto, son preclusivas, perentorias e improrrogables (art. 118 del Código de Procedimiento Civil); por ello no es de recibo para la Sala que ahora demanden la protección de sus derechos por esta vía excepcional.

Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para cuestionar las decisiones adversas, busca enmendar la apatía fuera del proceso donde las desperdició, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia. 3º.- En este orden de ideas, la Corte ratificará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese a los interesados el contenido de esta providencia, por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 MCB T-2012-00230-01