Micelio
T 2500022130002012-00229-01 (06-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012). Ref. Exp.: 2500022130002012-00229-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 31 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó la tutela de Delio Ortiz Robledo frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot, siendo vinculados la Cooperativa de Transporte Veracruz Ltda., Mario Fernando Longas Losada, Nancy Murcia, el Juez Promiscuo Municipal de Agua de Dios, las Fuerzas Militares de Colombia, Fernando Betancourt Gutiérrez y el Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES I.- El promotor, actuando directamente, sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. II.- Acusa como contrario a sus garantías, el auto emitido el 1 de septiembre de 2011 por el funcionario denunciado en el juicio de indignidad para suceder, que le adelanta Nancy Murcia. III.- La protección deprecada la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que por Resolución No. 80 de 14 de enero de 2011, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció a él y a la mencionada señora la pensión de sobrevivientes, por la muerte del hijo en común, Jhon Diego Ortiz Murcia, incorporado a las Fuerzas Militares como soldado profesional. b.-) Que la progenitora del mencionado joven le promovió el referido litigio, admitido por la autoridad accionada a través del proveído que ahora censura, porque en éste se ordenó oficiar al ente ministerial para que se abstuviera de pagarle la mesada pensional asignada. c.-) Que le solicitó al Despacho que dispusiera lo necesario para que se le continuara entregando el beneficio suspendido, en razón a que no hace parte de la masa herencial del difunto, requerimiento que desestimado, atacó mediante reposición y apelación, resueltos el 30 de diciembre de 2011 de forma adversa a sus intereses, ya que el primero no logró revocar la providencia cuestionada y la alzada no fue concedida por improcedente. d.-) Que el proceder del encartado le quebranta las prerrogativas invocadas, puesto que es evidente que la prestación económica de la que lo privó, no integra los derechos transmisibles del causante.

IV.- El actor reclama “ el pago de la pensión ” aludida. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado fustigado luego de hacer un recuento de la actuación surtida en el proceso de indignidad sobre el que versa la acción, se opuso a su prosperidad “ porque [si] bien la pensión se sustituye entre los beneficiarios ”, es indispensable “ para el caso presente, demostrar la dependencia económica ”.

Agregó que el asunto está en trámite, y aseguró no haber transgredido precepto superior alguno (folios 26 y 27). Los vinculados no se pronunciaron. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque aunque pudo, el quejoso no formuló reposición y apelación frente al auto que decretó la medida cautelar de suspensión del pago de la pensión reconocida por Resolución No. 80 de 14 de enero de 2011, descuido que le cierra el paso a este particular auxilio, dada su naturaleza eminentemente residual (folios 31 a 34).

IMPUGNACIÓN La propuso el gestor con sustento en que por tratarse de “ la admisión de la demanda, tan sólo es susceptible de recurso de reposición ” para cuestionar, exclusivamente, “ la admisión ” (folios 9 a 11, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el Despacho enjuiciado vulneró las garantías denunciadas, al dictar la determinación materia de esta salvaguarda. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esa regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otras herramientas ordinarias efectivas para conjurar la lesión de sus postulados superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que el 1 de septiembre 2011 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot admitió la demanda de indignidad para heredar, instaurada por Nancy Murcia contra Delio Ortiz Robledo, y ordenó oficiar al Ministerio de Defensa Nacional para que se abstuviera de efectuar cualquier pago al demandado, por concepto de pensión de sobrevivientes (folios 3 y 4 ib.). b.-) Que el mencionado señor se notificó personalmente de la decisión anterior y no formuló ningún reparo respecto de la medida allí adoptada y en este momento cuestionada (folio 6 ib. ). c.-) Que mediante memorial presentado el 1 de noviembre de 2011, el interesado le pidió al encartado que “ procediera al pago de la pensión ”, porque ésta no se adquiría por sucesión, requerimiento denegado el día 30 del mismo mes y año, determinación que el desfavorecido refutó a través de reposición y apelación (folio 6 ib.). d.-) Que el 30 de diciembre de 2011 se resolvieron los señalados recursos de forma adversa al censor, pues, el horizontal no logró revocar el auto controvertido y la alzada no fue concedida por improcedente (folio 6 ib.). e.-) Que en dicha causa no se ha emitido sentencia (folio 6 ib. ). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.) En el sub lite, Delio Ortiz Robledo ataca los proveídos emitidos por el funcionario denunciado 1 de septiembre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2011 que, respectivamente, resolvieron: decretar la suspensión del pago de la pensión, negar la solicitud de levantar tal cesación y desestimar la reposición y apelación formulados frente a la última decisión, no obstante advierte la Corte que el resguardo deprecado resulta improcedente, en razón a que trascurrió un largo periodo entre la configuración del último hecho presuntamente lesivo de los preceptos supralegales, y el accionar constitucional radicado el 16 de julio de 2012 (folio 1).

Lo anterior, porque el reclamo que se estudia fue instituido como remedio de aplicación urgente y, por tal motivo, debe interponerse dentro del plazo razonable jurisprudencialmente en seis meses, ya que, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio. En relación con el asunto, esta Corporación ha reiterado que “ si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo contra decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, citada el 13 de junio de 2011, exp.

N° 2011-00893-01, el 26 de mayo, 10 de julio y 3 de agosto de 2012, exp.: 2012-00846-01, 2012-00101-01 y 2012-00255-01, respectivamente). b.-) Tampoco es posible acceder a la salvaguarda implorada, dado que Ortiz Robledo contó con la opción de plantear las inconsistencias que por esta vía discute, impugnando el pronunciamiento reprochado conforme al numeral 7º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo en la oportunidad legal, lo que la torna inviable.

De tal manera, mostró ante el asunto debatido una actitud desinteresada, debido a que una vez conoció la cautela decretada, que afecta, así lo afirma, sus intereses, no la recurrió, renunciando a ese medio idóneo de contradicción, consintiendo con su proceder omisivo que ésta cobrara ejecutoria, pretendiendo ahora contrariar el principio de perentoriedad de los términos, atribuyendo la consecuencia de su incuria a la autoridad que adelanta el juicio.

En cuestiones como ésta, en la que es palpable el desinterés del accionante, la Corte ha sido enfática al señalar que “… cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de abril y el 3 de agosto de 2012, exp. 2012-00616-00 y 2012-01177-01, respectivamente). c.-) De otro lado, refuerza el fracaso de la protección suplicada, que el proceso por indignidad que se le sigue al querellante está en curso, de modo que en ese campo aún puede, a través de los mecanismos procedimentales dispuestos para ello debatir el eventual quebranto de garantías fundamentales, incluso, impugnando la sentencia, de serle desfavorable.

Es preciso recordar que la finalidad de la tutela no es, de ninguna forma, la de reemplazar al juzgador corriente o desconocer los principios de autonomía, independencia y desconcentración establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política o sustituir dispositivos ordinarios de defensa, para obtener pronunciamientos diversos a los adoptados legítimamente, aún en la hipótesis de no compartirse una providencia judicial, siempre que esté soportada en una interpretación racional del ordenamiento jurídico.

Ha sido criterio de esta Sala que “[ M ]ientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su desarrollo normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. ” (Sentencia de 27 de octubre de 2010, exp. 00137-01). 5.- Por lo argumentado en antelación se convalidará el fallo objetado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ