República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 25000-22-13-000-2012-00227-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de julio de 2012, por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Oswaldo Granados Martínez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, a cuyo trámite fueron vinculados los interesados en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, salud, propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del proceso ejecutivo mixto que instauró Banco Davivienda contra Cooperativa Comercializadora de Productos Agrícolas “ Rosablanca ” y Oswaldo Granados Martínez.
En consecuencia, solicita que se “ decrete la nulidad de todo el proceso ejecutivo No. 2011 – 00085 (…) por incurrir en vía de hecho, al librar orden de pago en contra de quien no es deudor ”; y que se ordene “ el levantamiento de las medidas cautelares o de embargo existentes contra los bienes del señor accionante ” (fl. 56, cdno. 1). 2.
El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en: 2.1. Banco Davivienda instauró demanda ejecutiva mixta en su contra y en la de la Cooperativa Comercializadora de Productos Agrícolas “ Rosablanca ”, la cual le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, despacho que el 24 de marzo de 2011 libró mandamiento de pago frente a los dos demandados, sin tener en cuenta que el pagaré incorpora como deudor a una persona jurídica y no a una natural. 2.2.
El referido libelo se sustentó en una hipoteca que suscribió como persona natural a favor de Bancafe, entidad que cedió la garantía a Davivienda sin que fuera notificado como deudor conforme a los artículos 1959, 1960 y 1961 del Código Civil, incurriendo en vía de hecho el juzgador encartado al admitir dicha demanda, pues no había legitimación activa. 2.3.
El pagaré presentado como base del recaudo ejecutivo señala como deudora a la “ Cooperativa Rosablanca ”, y no a él, ni a la Cooperativa Comercializadora de Productos Agrícolas “ Rosablanca ”, lo que demuestra que el estrado del circuito al librar orden de pago violó el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil porque una de las condiciones del título es que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles que provengan del deudor, “ situación de brilla por su ausencia (…) por cuanto (…) [no es deudor] el demandado –aquí accionante ” (fl. 65, cdno. 1). 2.4.
El ente judicial accionado mediante providencia de 9 de agosto de ese mismo año ordenó seguir adelante con la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados, además de negar las solicitudes de nulidad y protección de sus derechos debido a una incapacidad que tiene por invalidez del 53.91%. 2.5. El Juzgado querellado decretó otras medidas cautelares sobre sus bienes, transgrediendo su derecho a la propiedad, además de no acceder a la solicitud de suspensión del proceso por su discapacidad, la cual le impide “ laborar y asumir su defensa adecuadamente ” (fl. 65, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que el actor no hizo uso de los medios judiciales de defensa que tenía a su alcance, toda vez que al estimar que el título ejecutivo no le era oponible, debió alegarlo a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, o replicar la demanda a través de las excepciones, para que el juez se pronunciara al respecto, decisión que sería apelable atendiendo la cuantía del asunto.
Agregó que las “ defensas del ejecutado brillan por su ausencia ”, además que el peticionario pidió que se declarara la nulidad del proceso sin invocar ninguna causal, solicitud que fue rechazada y sobre la que también guardó silencio (fl. 92, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido, reiterando los argumentos de su escrito inicial y aduciendo que efectivamente no ejerció su defensa en el juicio ejecutivo y no otorgó poder a un abogado que lo representara en el mismo, sin embargo señala que únicamente cuenta con la acción de tutela, la cual debió estudiarse desde la óptica de las vías de hecho porque lo que se cuestionó fue una decisión judicial y “ sería un acto de injusticia claro, evidente y protuberante ” que no se amparen sus prerrogativas esenciales (fl. 103, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, esta acción excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso el actor acude a la acción de tutela al considerar que el trámite adelantado por el despacho querellado y las cautelas que recaen sobre sus bienes, vulneran los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, solicita que se declare la nulidad de todo el proceso ejecutivo y se ordene el levantamiento de las referidas medidas cautelares.
De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que la sociedad Cooperativa Comercializadora de Productos Agrícolas “ Rosablanca ” y el actor fueron demandados por el Banco Davivienda, ante lo cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot libró mandamiento de pago en su contra por $292.128.940 correspondiente al capital insoluto de la obligación y $25.718.605 de intereses corrientes causados y no pagados (fls. 41 y 42, cdno. 1).
A su vez, se advierte que según constancia secretarial de 5 de agosto de ese mismo año, la demandante allegó la certificación de entrega de los avisos a los ejecutados, efectuada el 6 de julio, “ quienes se tuvieron por notificados el 7 de julio (…) y corrieron los días 8, 11, y 12 de julio para que retiraran los anexos. Del 13 de julio al 27 de julio, diez días hábiles para pagar y/o proponer excepciones y dentro de él [guardaron silencio] ” (fl. 46 vto., cdno. 1).
En efecto, el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil dispone que “[ l]os requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago (…) ”, medio impugnativo que no formuló el actor, así como tampoco presentó excepciones de mérito para que fueran resueltas en sentencia. A consecuencia de la omisión referida a la falta de interposición de excepciones, el accionante se vio igualmente privado de la posibilidad de recurrir en apelación la eventual decisión adversa a sus intereses, por tratarse de un asunto de mayor cuantía. Luego, si el interesado no ejerció los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento procesal civil otorga para superar las cuestiones que ahora alega, no puede intentar remediar su propia incuria a través de este medio excepcional, pues el resguardo de las prerrogativas esenciales no esta concebido para restablecer oportunidades precluidas o términos vencidos, debido a su carácter subsidiario y residual.
Sobre los asuntos en los que no se interponen excepciones, la Sala ha dicho que “ la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto revisados los elementos de juicio obrantes en el expediente (…), la parte demandada en la oportunidad correspondiente no planteó excepciones de mérito, inutilizando de esa manera los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance para contrarrestar los efectos de la orden compulsiva.
Es decir, los tópicos sobre los cuales el censor centra su inconformidad bien pudo plantearlos por vía de las excepciones perentorias, pero como ello no ocurrió (…), mal puede acudir a este mecanismo para tratar de rescatar oportunidades precluídas, pues sabido es que la acción de tutela es un remedio excepcionalísimo que, en línea de principio, restringe su pertinencia a que el interesado haya agotado ante el juez natural todos los mecanismos ordinarios a su alcance y se establezca con certeza que ya no procede ninguno” (Sentencia de 1 de septiembre de 2011, exp. 25000-22-13-000-2011-00183-01).
Y sobre el no agotamiento de los mecanismos primarios de defensa, se ha reiterado que “ la tutela deviene improcedente, cuando frente a la providencia judicial no se ha hecho uso de aquellos en procura de obtener su corrección o revocatoria por la misma autoridad judicial que la profirió o por el Superior funcional, en razón a que por tratarse de un mecanismo eminentemente excepcional, subsidiario y residual no está llamado a reemplazar o sustituir los recursos o procedimientos establecidos por el legislador para que quien se considere agraviado por los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial que rectifique la eventual equivocación” (Sentencia 25 de agosto de 2008, exp. 11001-02-03-000-2008-01343-00). 3.
Aunado a lo anterior, el amparo carece de actualidad puesto que entre las providencias cuestionadas de 24 de marzo de 2011, que libró mandamiento de pago, la de 9 de agosto del mismo año que ordenó seguir adelante con la ejecución (fls. 41-42 y 48-49, cdno. 1) y la interposición de la demanda de tutela el 13 de julio de 2012 (fl. 54, cdno. 1), transcurrieron más de seis meses, término fijado por la acentuada jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que el accionante haya alegado ni mucho menos demostrado motivo alguno que justifique la tardanza en acudir al juez constitucional. 4.
Finalmente, se observa que el peticionario solicitó la nulidad del juicio ejecutivo sin indicar la causal que configuraba la misma, y en ese sentido, el despacho accionado la rechazó con auto de 19 de junio de 2012 indicando que no era viable “ sustentar las supuestas nulidades en hechos no consagradas (sic) por la ley procesal civil como tales, pues los defectos enrostrados por ella no solo no tienen la entidad suficiente para invalidar lo actuado, como quiera que los mismos atacan el fondo del negocio jurídico (…) están siendo alegados en forma extemporánea y no invoca causal alguna ”, determinación que tampoco fue objeto de recurso, lo cual releva a la Corte de escrutar la queja constitucional (fl. 84 y 85 vto, cdno. 1).
En un asunto análogo en el que una accionante “ una vez notificada en legal forma del auto que rechazó la petición de nulidad formulada, no manifestó oposición alguna dentro de su ejecutoria, cobrando firmeza la misma; siendo entonces forzoso entender, que adoptó una conducta por demás pasiva, toda vez que no interpuso los recursos pertinentes en la oportunidad debida (…). ‘De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-’…” (Sentencia de 10 de mayo de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00401-01). 5.
En consecuencia, debido al no cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, inherentes a la acción de tutela, se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01, reiterada el 14 de septiembre de 2007, exp. 11001-02-03-000-2007-01316-00.
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