CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 15 de agosto de 2012).
Ref.: Exp. 25000-22-13-000-2012-00226-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela instaurada por Marcos Zamudio Santana contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté y Ángel María Zamudio Santana, trámite al que fueron citados María Julia Zamudio Opayome, Carlos Julio Zamudio Chicacausa, Daniel Zamudio Paiba, Carmenza, María Antonia, José Daniel, Benjamín y Rosa Elvira Zamudio Santana.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del accionante reclama la protección de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, seguridad jurídica y buena fe, propósito para el cual pide “ ordenar la nulidad del auto ilegal de fecha mayo 8 del año 2012 ” (fl.22), emitido en el juicio de sucesión de Marcos Evangelista Zamudio Paiba. Como antecedente fáctico señaló en síntesis, que en el asunto aludido, a él se le adjudicó el “ 37.85% ” del predio “ San Rafael ” y el “ 12.15% ” a María Julia Zamudio Opayome, programándose para el 4 de noviembre de 2010 “ la entrega de esos porcentajes ”, fecha en la que hizo presencia Ángel María Zamudio Santana y se opuso a tal diligencia, alegando ser poseedor de la finca, intervención que rechazada de plano, fue apelada por aquél ante el Tribunal, quien el 13 de mayo de 2011 reafirmó el proveído censurado.
Agregó que por solicitud del mandatario del “ opositor vencido ”, el funcionario accionado por auto de 8 de mayo de 2012 lo requirió para que “ permitiera el libre acceso a los demás copropietarios al inmueble San Rafael ”, providencia que atacó sin éxito, a través de reposición y apelación, aunque para el efecto, destacó lo “ ilegal ” de esa determinación, toda vez que en la “sucesión del progenitor del opositor vencido, señor Daniel Zamudio Paiba, no le correspondió nada a su heredero en el predio San Rafael ”, habida cuenta que “ sólo se le adjudicó el 50% a sus otros hijos Carmenza, María Antonia, José Daniel y Rosa Elvira Zamudio Santana ”.
(fl. 24). Luego de referirse en detalle a las anotaciones registradas en el folio de matrícula del “ inmueble San Rafael ”, concluyó el actor que éste se “ adjudicó legalmente a los herederos de Daniel Zamudio Paiba y Marcos Evangelista Zamudio Paiba, propietarios iniciales de este predio, donde no aparece por ningún lado el peticionario ”, de donde se colige que erró la autoridad tutelada “ al ordenar una entrega o acceso ilegal para revivir una supuesta oposición, contrario a lo esbozado por el honorable Tribunal de Cundinamarca ”, que consideró que “ si existe algún derecho de Ángel María Zamudio Santana sobre el predio San Rafael ” debe ser esclarecido “ mediante proceso divisorio ”, de modo que “ imprimir a la providencia del…Tribunal…una adición que no se hallaba contemplada ” en ella “ y menos en [su] parte resolutiva que es la que obliga, desemboca en una actuación ilegal ”.
(fl. 30). 2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté acotó que su actuación dentro del juicio origen del resguardo, se ajustó “ a la normatividad sustantiva y procesal aplicable ”, lo que descarta cualquier vía de hecho que se le quiera atribuir. Enfatizó, en adición, que el argumento en el que se soporta la salvaguarda además de “ profuso, desordenado y, en apartes, incomprensible ”, es contradictorio “ en repetitivos pasajes del mismo, para al final y en suma, corroborar la afirmación del suscrito ”.
(fls. 56 a 58). Ángel María Zamudio Santana guardó silencio. LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal desestimó el amparo porque el proveído reprochado se muestra “ racional y coherente con la naturaleza del proceso ” la “ sentencia ” emitida en éste “ y sobre todo, con la providencia de esta Corporación de fecha 13 de mayo de 2011 ” (fls. 119 a 127).
LA IMPUGNACIÓN El representante judicial de la interesada protestó el fallo anterior apoyado, en concreto, en que es falso que el ad-quem hubiese ordenado, “ en providencia de 13 de mayo de 2011,… la entrega directa del predio o acceso al predio del señor Ángel María Zamudio Santana, por el contrario expresó claramente que sería a través de un proceso divisorio que se resolvería el derecho de los comuneros ” (folios 43 y 44).
CONSIDERACIONES 1. La protección suplicada en este evento no está llamada a prosperar porque evaluado con detenimiento el asunto, no se advierte que el pronunciamiento atacado cuente con un fundamento descabellado, subjetivo o caprichoso, por cuya senda sea patente la violación de las garantías fundamentales invocadas; es decir, para expresarlo brevemente: aunque se pueda discrepar de la tesis admitida por el juzgador de instancia denunciado, esa disonancia no es motivo para calificarla como absurda o arbitraria. 2.
Ciertamente, las evidencias recopiladas en este expediente revelan que en “ la diligencia de entrega de cuotas partes del predio denominado San Rafael ” celebrada el 3 de diciembre de 2010, se rechazó la oposición interpuesta por Ángel María Zamudio Santana, “ quien se opone al no haberle sido adjudicado una parte determinada del predio San Rafael, pues sólo adquirió el 50% en común en proindiviso ”, proveído respecto del que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de mayo de 2011 expresó, al desatar la alzada propuesta contra él, que “ el opositor Ángel María Zamudio Santana alega posesión sobre un predio del cual es dueño en común y proindiviso con otras personas ”, entre éstas, Marcos y María Julia Zamudio, a favor de quienes se “ practicó la diligencia de entrega ”, sin embargo, “ el demandado no logró desvirtuar la presunción que pesa sobre su posesión para la comunidad ”; en ese orden, “ habrá que negarse la oposición formulada por el tercero, al no haberse acreditado una posesión exclusiva sobre el inmueble, con ánimo de señor y dueño, y en su lugar resulta procedente que la entrega de dos cuotas partes del predio San Rafael, se haga en forma simbólica a Marcos Zamudio Santana y María Julia Zamudio Opayame, toda vez que será a través de un proceso divisorio donde podrá determinarse en forma material, qué parte del inmueble corresponde a cada uno de los adjudicatarios ” (fls. 110 a 116) Posteriormente el señor Ángel María le pidió al a-quo, con sustento en que la “ entrega de la finca San Rafael ” había sido “ simbólica ”, ordenarle a Marcos Zamudio retirar “ el candado y la cadena que puso el día 3 de diciembre de 2010, en el portillo de entrada al predio ” que obstaculiza el ingreso de los otros copropietarios.
En respuesta, el 8 de mayo de 2012 el Juez de conocimiento aduciendo cumplir “ el auto de mayo 13 de 2011 del Tribunal Superior de Cundinamarca ”, requirió al último de los mencionados para que permitiera “ el libre acceso de los demás copropietarios al inmueble San Rafael ”, quien en desacuerdo formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, decididos el 31 de mayo anterior, el primero en el sentido de mantener incólume el auto debatido porque de las pruebas recaudadas se colegía que “ Ángel María Zamudio Santana sí tiene un derecho real de propiedad sobre la ¼ del predio San Rafael en común y pro indiviso tal como lo preciso el Tribunal ”, consecuencialmente, podía “ ejercer los derechos inherentes que a él corresponden, sin que los otros comuneros puedan impedírselo ”; y el segundo denegado por improcedente (fls. 8 a 10 y 18 a 20). 3.
Si las cosas son como se acaban de exponer, es palmario, como se anticipó, que la autoridad cuestionada no incurrió, pese a que el caso pueda ser pasible de otra interpretación, en una conducta que amerite la intervención del fallador de tutela. Es preciso recordar que la acción de que se trata resulta idónea para obtener la revocatoria de una decisión judicial, únicamente en aquellos casos en los que la labor interpretativa del funcionario se aparte de lo que sería una lectura y aplicación sensata de la ley, entendimiento que reiteradamente ha patrocinado la Corte, entre muchas otras, de la siguiente manera: “(…) ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)’” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Por lo indicado en precedencia, se ratificará la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 RMDR Exp. 2012-00226-01