CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref.: 25000-22-13-000-2012-00224-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de julio de 2012, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por José Diomedes Rodríguez Montenegro contra los Juzgados Civil del Circuito y Civil Municipal de Chocontá.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida y propiedad, que dice vulnerados por las autoridades accionadas. En consecuencia, solicita ordenar la suspensión de la diligencia de desalojo programada para el 18 de julio de 2012, y devolver el despacho comisorio No. 0525 al juzgado de origen (fl. 5 cdno. Tribunal). 2.
Los hechos que fundamentan la queja constitucional, se pueden compendiar así (fls. 3 a 5 cdno. Tribunal): 2.1. Mediante despacho comisorio No. 0525, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá le ordenó al estrado civil municipal de esa localidad, practicar la diligencia de entrega sobre el inmueble ubicado en la calle 1 No. 4-35 y 4-47. 2.2.
La precitada diligencia, surtida el 4 de julio de 2012, es nula e ilegal, por cuanto no estuvo presente Alba Inés González, secuestre del 50% del bien. 2.3. Aduce que “[a]demás de lo anterior, existen las siguientes irregularidades, se llevó a cabo la diligencia de entrega identificando el predio sin tener auto debidamente ejecutoriado por parte del Juzgado Civil Municipal de Chocontá, donde avocaba el conocimiento y señalaba fecha para el 4 de julio de 2012, a las 10:00 a.m., el auto que obra a folio 10 del cuaderno comisorio fue elaborado por el Juzgado Civil del Circuito, con fecha 3 de mayo de 2012.
Además la diligencia se llevó a cabo sobre el 100% del inmueble y no sobre el 50%” (fl. 3 cdno. 1 Tribunal). 2.4. El despacho comisionado suspendió la diligencia y luego ‘ corrigió la misma ’ (el auto de 3 de mayo de 2012) en aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo que debió hacerse a través de auto interlocutorio, sumado a esto, negó los recursos de reposición y apelación, disponiendo el desalojo para el 18 de julio a las 10:00 a.m. 2.5.
Destaca que la juez civil municipal no estaba legitimada para actuar, porque no dictó auto avocando conocimiento, también, que se le comisionó para la entrega del 50% del inmueble y no del 100%. 3. Dentro del trámite de primera instancia, el juzgado civil del circuito de Chocontá manifestó que el proceso ordinario de simulación adelantado por María Mercedes Pineda contra José Diomedes Rodríguez Montenegro y María Imelda Caro Matallana, se ha tramitado con arreglo a la ley (fl. 35 cdno. 1 Tribunal). 3.1.
A su vez, el estrado civil municipal informó que el accionante interpuso extemporáneamente reposición y petición subsidiaria de copias para incoar recurso de queja, frente a la negativa de devolución del despacho comisorio y no concesión de la apelación. Agregó que en la diligencia de 4 de julio de los corrientes, se escuchó al apoderado del promotor y se le resolvieron, dentro del marco legal, las peticiones elevadas;
“cabe destacar que la diligencia aún no ha concluido, sumado a que deberá darse trámite a la recusación formulada por el accionante” (fl. 44 cdno. 1 Tribunal). 3.3. Por su parte, María Mercedes Pineda -vinculada-, actuando por conducto de gestor judicial, expresó que la funcionaria comisionada no ha incurrido en vía de hecho, siendo evidente que lo pretendido por el accionante con la interposición de la tutela es impedir la entrega del bien (fls. 62 a 67 cdno. 1 Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional a quo negó el amparo (fls. 70 a 76 cdno. 1 Tribunal), aduciendo que la tutela carece de objeto, por cuanto se pretendía la suspensión de la diligencia de desalojo de 18 de julio de los corrientes, fecha que ya transcurrió, de suerte que ningún alcance podría tener la eventual prosperidad de la guarda suplicada.
Los pronunciamientos y actuaciones de los accionados no son arbitrarios o disparatados, por el contrario, tienen como soporte, entre otros, los artículos 33, 34, 337, 338 y 531 del Código de Procedimiento Civil. Añade que el accionante nada dijo frente al proveído que ordenó comisionar para la diligencia de entrega “de lo subastado a la rematante ni contra el del comisionado que fijó fecha y hora de iniciación de la diligencia, ni respecto del que corrigió el último, pese a haber tenido la oportunidad legal prevista a fin de formular las vías impugnativas pertinentes” (fl. 74 cdno. 1 Tribunal).
Finalmente, el señor José Diomedes Rodríguez Montenegro únicamente está facultado para defender los derechos que ostenta sobre la propiedad objeto de entrega, “de modo que ningún alcance puede tener su alegación tocante con la supuesta orden de entrega de los que no le pertenecen, como quiera que tal posibilidad compete solo a sus titulares” (f. 75 cdno. 1 Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido, reiterando los planteamientos expuestos en el escrito tutelar (fls. 89 a 95 cdno. 1 Tribunal). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos, la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente establecido, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. 2.
Descendiendo al informativo, y frente al primer reclamo planteado por la censura, consistente en que la diligencia de entrega de 4 de julio de 2012 (fls. 20 a 25 cdno. 1 Tribunal) se llevó a cabo sobre el 100% del inmueble, pese a que lo rematado fue la cuota parte del 50% del demandado José Diomedes Rodríguez Montenegro, observa la Corporación que la acción de tutela es prematura, como quiera que mediante escrito radicado el 6 de julio de los corrientes, el cual se encuentra pendiente de ser desatado, la apoderada judicial del aquí impugnante, ventiló ante el juzgado civil del circuito de Chocontá el disentimiento en comento, así: “se sira (sic) revocar el auto (sic) comisorio No. 525 radicado 2012-007, donde ordena la entrega del inmueble al Juzgado Civil Municipal, en razón de que es ilegal y contrario a derecho, toda vez que el auto y el comisorio no establecen ni determinan claramente si se trata de la entrega total del inmueble o lote o del 50% de la cuota correspondiente al señor J[os[é]] D[iomedes] R[odr[í]guez] M[ontenegro]…En consecuencia, se debe ordenar la devolución del despacho comisorio No. 525 de manera inmediata para subsanar los errores cometidos, y desde luego suspender la comisión correspondiente” (fls. 68 y 69 cdno. 1 Tribunal).
Al respecto, certificó el aludido estrado judicial, en atención a solicitud efectuada por esta Colegiatura, que “[e]n la actualidad, el proceso se encuentra al despacho para decidir sobre la petición elevada por la apoderada del accionante J[osé] Diomedes R[odríguez] M[ontenegro] en la que solicita se aclare el despacho comisorio No. 525” (fl. 30 cdno. 2 Corte).
Sumado a lo anterior, se destaca, que la diligencia de entrega no ha concluido, puesto que por auto de 9 de agosto del año en curso, el despacho civil municipal dispuso: “[p]ara que tenga lugar la continuación de la diligencia de entrega del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 154-29473, ubicado en la calle 1 No. 4-35/47 del municipio de Chocontá, comisionada por el Juzgado Civil del Circuito de esta localidad, se señala el día veintitrés (23) del mes de [o]ctubre del año 2012, a la hora de las nueve y treinta de la mañana (9:30) a.m.” (fl. 28 cdno. 2 Corte).
A propósito de la condición de presurosas de algunas acciones de tutela, ha revelado la Sala que “…resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa” (negrillas fuera del texto) (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp.
No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00). 3. De otro lado, en cuanto al equívoco cometido por el operador judicial comisionado en proveído de 3 de mayo de la presente anualidad (fl. 19 cdno. 1 Tribunal), traducido en que en el encabezamiento de dicho pronunciamiento, a través del cual se fijó fecha y hora para adelantar la diligencia de entrega, se consignó “J[uzgado] C[ivil] [del] C[ircuito]” en vez de civil municipal, ha de decirse que, a más de que lo develado no vulnera los derechos fundamentales del accionante, era un error corregible en cualquier tiempo, con estribo en lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se hizo en diligencia de 4 de julio: “…reitera el despacho que al recibirse la comisi[ó]n y señalar fecha para la diligencia de entrega no se cometi[ó] ninguna irregularidad que afecta (sic) el fonde (sic) del asunto, por el contrario, lo señalado por el recurrente se debe a un error puramente arimetico (sic), es decir se cambi[ó] la palabra circuito por la palabra municipal en el encabezado del auto sin que ello enerve una nulidad o falta de competencia y menos que la titular se haya excedido de (sic) sus facultades, sumado a lo anterior, recu[é]rdese que de conformidad que (sic) en el [a]rt 310 del C.P.C., la correcci[ó]n por errores aritm[é]ticos aplica en cualquier providencia siempre que est[é] contenido en la parte resolutiva o influya en ella, en consecuencia en nada afecta que en el encabezado del auto adiado el 3 de marzo de 2012 se haya escrito ‘Juzgado Civil del Circuito de Chocont[á]’, raz[ó]n por la cual no hay lugar a declarar la ilegalidad del aut (sic) ni a proferir auto en su reemplazo” (fls. 24 y 25 cdno. 1 Tribunal).
Al punto, se añade que, contrario a lo afirmado por el inconforme, no era menester que la corrección se hiciera mediante auto interlocutorio, toda vez que a voces del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil “[l]as providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren…”; además, notificado en el desarrollo la diligencia de entrega acerca de la corrección del auto en comento, el aquí accionante no interpuso recurso alguno. 4.
Por último, el que se hubiese iniciado la preanotada diligencia sin la presencia de la secuestre Alba Inés González, es un hecho que no tiene trascendencia constitucional, por cuanto la ley adjetiva no estatuye como requisito para adelantar la entrega la concurrencia de los referidos auxiliares de la justicia, máxime cuando el artículo 531 ejúsdem dispone que “[s]i el secuestre no cumple la orden de entregar los bienes dentro de los tres días siguientes a aquél en que la reciba, el rematante podrá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince días después de la solicitud…”. 5.
Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia controvertida, pero por los argumentos dados en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en esta instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Con fundamento en la sentencia dictada en el proceso ordinario de simulación (fls 31 a 44 cdno. 2 Corte), la señora María Mercedes Pineda instauró demanda ejecutiva contra José Diomedes Rodríguez Montenegro, reclamando de aquél el pago de los frutos civiles y naturales a que fue condenado.
El proceso ejecutivo, seguido a continuación del ordinario, es el que se acusa a través de la acción de la tutela que nos ocupa. PAGE 3 JVR. – Exp. 25000-22-13-000-2012-00224-01