Micelio
T 2500022130002012-00219-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 29-08-2012 REF. Exp. T. No. 25000-22-13-000-2012-00219-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, denegó el amparo tutelar promovido por María del Carmen Martínez de Martínez frente a los Juzgados Primero, Segundo Civiles del Circuito y Segundo Civil Municipal, todos de Girardot.

ANTECEDENTES 1º.- Demandó la peticionara la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, propiedad y vida, presuntamente quebrantados por los estrados judiciales acusados al proferir, de un lado, las sentencias de tutela; y, de otro, el incidente de desacato promovidos por Edna Patricia Martínez contra la Inspección de Policía y la Alcaldía Municipal, ambas de la citada ciudad. 2º.

Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Que con ocasión a una querella policiva instaurada por Edna Patricia Martínez, la Inspección Municipal de Girardot, ordenó que esta podía retirar unos bienes que se encontraban en el inmueble ubicado en la calle 28 No. 10-67 que venía ocupando en calidad de arrendataria, resolución que fue apelada y reformada en segunda instancia. No obstante, que se dio cumplimiento a este fallo la citada señora instauró acción de tutela contra aquella autoridad y la Alcaldía Municipal de la misma urbe, pretendiendo “por esta vía constitucional acceder a un derecho que no tenía”, esto es, que “se le instalara en el local comercial” (fl. 61 cdo. tribunal), siendo concedido el amparo por el Juzgado 2º Civil Municipal de la citada ciudad por medio de resolución de 20 de febrero de 2012 y confirmada por su homólogo el Juez 1º Civil del Circuito, quien, además, dictaminó un “nuevo fallo que reemplazó la sentencia de carácter policivo”, accediendo a las peticiones de la querellante. 2.2.- Que, a pesar, de haberse cumplido con la orden constitucional, la mentada actora, acusó a los funcionarios en precedencia de haber incurrido en desacato, aduciendo que no se le “habían entregado sitios distintos al establecimiento de comercio, tales como un lugar para poner la oficina, inventario de maderas, desalojo del patio aledaño al depósito de maderas”; sin embargo, el juzgador constitucional a quo denegó la petición por providencia de 24 de abril del año en curso.

Así las cosas, la quejosa primigenia impetró otra acción de la misma estirpe contra este funcionario, cuyo conocimiento le correspondió al Juez 2º Civil del Circuito, quien en providencia de 15 de junio hogaño, declaró sin efectos la resolución cuestionada y, subsecuentemente, lo conminó para que profiriera una nueva decisión. Dando cumplimiento a esta orden, profirió la providencia el día 26 de junio siguiente, la que a su juicio, es “abiertamente ilegal”, ya que no sólo sancionó “a la Inspectora y al Alcalde, [sino que además] orden[ó] que se deb[ía] entregar un sitio dentro de mi casa de habitación para que la accionante instale su oficina, se retire un vehículo de la casa que se encuentra en el lote donde está el local comercial y que siempre ha estado allí, y que además debe tener acceso a la puerta del negocio, con este fallo, el juez crea una servidumbre de paso sobre mi residencia al ordenar la entrada por mi domicilio, cuando el local comercial tiene su puerta de acceso, por último…se ordena que la [actora] puede disponer de todos y cada uno de los servicios públicos de mi residencia”, disfrutando el bien sin ninguna contraprestación “mientras dur[e] el contrato de arrendamiento” (fl. 62 cdo.

Tribunal). 3º. Solicitó, en consecuencia, amparar los derechos fundamentales deprecados de cara a las decisiones arbitrarias adoptadas por los jueces acusados, dentro de las acciones de tutela de marras. LAS RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1º.- El Juez Segundo Civil Municipal de Girardot, en breve, solicitó denegar el amparo deprecado, pues, arguyó, de un lado, no ser cierto los hechos en que se apuntala la queja constitucional; y, de otro, el Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad, por proveído de 5 de julio de los cursantes, revocó la sanción impuesta al Inspector y al Alcalde del mismo municipio, al advertir que se había dado cumplimiento a la orden constitucional, por lo que, a su entender con esta decisión “caen de su peso” los argumentos de la quejosa (fl. 75 cd.

Tribunal). 2º.- Por su parte, el Juez Segundo Civil del Circuito de esa localidad, indicó, en resumen, que no ha intervenido en las decisiones de fondo adoptadas por los jueces de instancias en sede de tutela. Por lo demás, pidió denegar la solicitud rogada, toda vez que la decisión que adoptó dentro del incidente de desacato “se encuentra ajustada a derecho y a la legalidad”. 3º.- La Inspección de Policía Municipal de la mentada región, tras historiar sobre lo discurrido en el trámite policivo, señaló que ha cumplido con estrictez lo ordenado por los jueces constitucionales. 4º.- La Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía local de la citada urbe, solicitó declarar probada la “excepción de falta de legitimación por pasiva”, toda vez que la entidad no es la autora de la actuación reprochada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo impetrado, con fundamento en que las decisiones tomadas por los funcionarios de tutela no pueden ser nuevamente revisadas mediante otra acción del mismo linaje conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional como Órgano de cierre –SU-1219 de 2011 y T. 237 de 2006-.

Agregó, que como quiera que el auto de 26 de junio de 2012, mediante el cual el Juez 2º Civil Municipal de Girardot resolvió el incidente de desacato sancionando a la Inspección de Policía y a la Alcaldía fue revocado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad, “desapareció del ámbito jurídico y carece de poder vinculante” (fl. 145 cdo.

Tribunal). LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó la sentencia de primer grado, sin explicitar argumento adicional alguno de disconformidad. CONSIDERACIONES 1º.- Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas allegadas, observa la Corte que la accionante con anterioridad ya había instaurado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos, derechos y pretensiones.

En efecto, mediante sentencia de 13 de junio de 2012, esta Sala no le concedió el amparo rogado por cuanto el reclamo tutelar estaba dirigido a cuestionar “…las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el curso de una acción de tutela, por una supuesta omisión en la valoración de la querella que dio origen a la misma, circunstancia que le imponía alegarla ante la Corte Constitucional con motivo de la eventual revisión, Corporación a la que fue remitido el expediente el 4 de mayo de 2012, pues, intervino en su tramitación, como ella misma lo acepta, no siendo de recibo que acuda a otra petición de la misma especie para sustituir tales cauces legales.

Asimismo, acotó, en la providencia en precedencia, que “no se diga, que la revisión no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que “cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave”, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto “dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.

(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)”. 3º.- Igual situación ocurre de cara a la providencia que desató el incidente de desacato y del cual deriva el otro reclamo constitucional, pues “[e]n línea de principio, el amparo deprecado en asuntos de la presente especie no tiene vocación de prosperidad, merced a que lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo de la acción de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se haya proferido en el interior del incidente de desacato previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad” (exp.

T. 2012-01552 de 31 de julio de 2012), máxime, que como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, la decisión adoptada dentro de dicho trámite, el Juez Primero Civil del Circuito en sede de consulta por proveído de 5 de julio del año en curso, dispuso “REVOCAR íntegramente la decisión” proferida por el Juez Segundo Civil Municipal al considerar que la orden de tutela se había cumplida en estrictez, de modo que esta decisión perdió validez jurídica y por ende ‘desapareció del ámbito jurídico’, razón por la cual, por sustracción de materia, no hay nada que resolver en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esta censura. 4º.

Por las razones anteriormente esgrimidas se ratificará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede, pero por las razones aquí expuestas Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 MCB.

T-2012- 00219-01