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T 2500022130002012-00211-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 311 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 10 de octubre de 2012). Ref.: 25000-22-13-000-2012-00211-02 Decide la Corte las impugnaciones formuladas por el titular del Juzgado acusado, y por el accionante, respecto de la sentencia proferida el 17 de julio de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la que se concedió la petición de amparo instaurada contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El joven SERGIO RICARDO REYES SANDOVAL solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la educación, en conexidad con el derecho “a la cuota alimentaria”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2. En apoyo de su reclamo adujo, en síntesis, que su progenitor promovió en su contra un proceso de exoneración de alimentos, en el que se dictó sentencia de 28 de junio de 2012, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, fallo que tildó de arbitrario pues lo expone “a un inminente peligro (…) porque es una persona que estudia” y depende de su padre para cubrir los costos de la universidad, dado que su madre es cabeza de familia y por la edad no puede sufragar los gastos que demandan sus estudios. 3.

Pidió, en concreto, que se le ordene al Juzgado de conocimiento declarar la nulidad de toda la actuación procesal. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo concedió la tutela invocada, tras advertir que la sentencia del Juez desconoce el principio de solidaridad que rige la obligación alimentaria prevista en la legislación civil, y se aparta de la jurisprudencia que ha señalado que los progenitores le deben alimentos a los hijos que estudian, aunque hayan alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que éstos pueden subsistir por sus propios medios.

LAS IMPUGNACIONES El titular del Juzgado acusado manifiesta que al dictar la sentencia analizó los elementos de juicio obrantes en el proceso, labor que le permitió concluir que el joven Sergio Ricardo Reyes Sandoval estudia una carrera en la jornada nocturna, por lo que puede trabajar y procurar su propio sustento, razón suficiente para exonerar a su progenitor del pago de la cuota alimentaria.

Por su parte, el accionante señala que el Tribunal no debió ordenarle al Juez dictar una nueva sentencia, pues lo procedente es invalidar toda la actuación, para efectos de que se presente una nueva demanda de exoneración de alimentos. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Descendiendo al sub judice advierte la Sala que ninguna de las impugnaciones tiene vocación de prosperidad, pues el fallo del Tribunal se encuentra ajustado a derecho, como quiera que, tal y como lo expresó dicha Corporación, el señor Juez acusado no podía exonerar de la obligación alimentaria al padre del joven Sergio Ricardo Reyes Sandoval, por el solo hecho de tener éste 19 años de edad y cursar una carrera universitaria en la jornada nocturna.

Dejó de lado el director del proceso que, precisamente, el hecho de hallarse cursando estudios de pregrado, constituye una limitación para que, per se, el accionante incursione en la actividad laboral, dadas las exigencias que apareja la formación profesional, restricción que le impide, entonces, suplir de manera adecuada sus necesidades básicas, requiriendo aún del apoyo de su padre.

En punto de la temática relacionada con la obligación alimentaria que tienen los padres frente a los hijos, la Corte ha expresado que “según ha precisado la jurisprudencia, la obligación alimentaria de un padre respecto de sus hijos, se extiende por regla general hasta que persistan las causas que le dan origen a esa prestación. Justamente, en ese sentido la Corte señaló que ‘no por el simple hecho de adquirir el hijo menor, estando en curso el proceso de alimentos correspondiente, la mayoría de edad, se le puede privar sin más de la condición de acreedor de los alimentos a que tenga derecho.

Derecho este que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto a través del trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos, cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el alimentario y la capacidad en que esté el demandante para suministrarlos’ (sent. de tutela de 9 de julio de 1993, Exp.

No. 1993-00632). En el mismo sentido, esta misma Corte expresó: ‘esas afirmaciones, que sirvieron para respaldar la decisión, son injustificadas por cuanto no tienen fundamento jurídico o probatorio alguno, puesto que, en primer lugar, se desconoció de manera paladina la previsión del artículo 422 del Código Civil en cuanto a que los alimentos se siguen debiendo al mayor de edad que se encuentra incapacitado para trabajar, proposición normativa que de vieja data ha sido interpretada por la jurisprudencia y la doctrina en el sentido de que en esa situación se hallan los hijos mayores de edad que adelantan estudios, desde luego que en condiciones de razonabilidad y proporcionalidad (entre muchas, sentencias de esta Sala de 7 de mayo de 1991; de tutela de 9 de julio de 1993, exp. 652, y de 16 de diciembre de 1999, exp. 7956).

Inclusive, la condición mencionada vino a ser reiterada por el artículo 2 de la ley 311 de 1996, según el cual los alimentos también se deben al hijo mayor cuando ocurren circunstancias especiales que lo ameritan, como adelantar estudios, entre otras cosas’ (sentencia. de tutela de 8 de marzo de 2002, Exp. No. 2001-00574)” (sentencia de tutela de 27 de febrero de 2007, Exp.

No. 05001-22-10-000-2006-00155-01). 3. Por otra parte, no le asiste razón al accionante cuando aduce que se debió dejar sin efecto la totalidad de la actuación impartida en el proceso de exoneración de alimentos, pues no se observa la estructuración de ninguna causal que amerite anular el trámite del juicio y, por consiguiente, lo procedente era ordenarle al Juez de conocimiento dictar nuevamente la sentencia, como en efecto lo dispuso el Tribunal. 4.

Se impone confirmar, por tanto, la decisión recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2012-00211-02