CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012). Ref: Exp.
N° 250002213002012-00210-01 Decide la Corporación la impugnación contra el fallo de 16 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela de Víctor Manuel Pulido contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, siendo vinculados la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Henry Bonilla Enciso.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando mediante apoderado, sostiene que fueron transgredidas sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. II.- Afirma que la vulneración deriva de que en el proceso agrario de restitución que en su contra adelanta Henry Bonilla Enciso ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, no fue escuchado ni ha sido decretada la prueba grafológica con la que busca demostrar que no firmó el contrato de arrendamiento en que se fundamenta la acción. III.- La protección la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 75 al 78): a.-) Que el aludido trámite fue iniciado con un documento que él no suscribió, pues no sabe firmar. b.-) Que en la audiencia citada para el efecto, no se trató el tema de la conciliación, careció de garantías y fue aprovechada por su contradictor para allegar más pruebas. c.-) Que desde que contestó solicitó un dictamen grafológico, poniendo de presente que en la cédula de ciudadanía y en los registros civiles de sus hijas se anota la circunstancia de que es iletrado, pero el 17 de marzo de 2012 el accionado determinó que no lo oiría hasta que no pagara los cánones cobrados. d.-) Que por la misma razón no se atendieron los recursos que interpuso contra esta última determinación. IV.- El gestor pretende que se retrotraiga la actuación al estadio anterior a la agresión de que se queja.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES El Ministerio Público avaló dicha solicitud, debido a que a pesar de no estar clara la condición en que Pulido ocupa el predio, el Juez dispuso no oírlo mientras no consigne los cánones exigidos y le negó los remedios ordinarios que interpuso; con tal propósito citó la sentencia T-118 de 2012 de la Corte Constitucional (folios 87 al 92).
El Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá se limitó a remitir el expediente respectivo (folio 94). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda porque el convocado no pasó por alto el cuestionamiento del quejoso, pues, decretó pruebas de oficio para encontrar la verdad; además, consideró que la audiencia de conciliación se realizó con apego a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2303 de 1989 (folios 96 al 99).
IMPUGNACIÓN El vencido censuró que el decreto oficioso en que se fundó el fallo no contempla la prueba grafológica necesaria para establecer su alegación, sino otras que no lo satisfacen, y que olvidó que el fin de su contradictor es despojarlo de sus derechos por 16 años de labor en el campo; además, puso de presente el apoyó de la Procuraduría Agraria a su reclamación (folios 108 al 113).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el accionado vulneró las garantías superiores del impugnante, por no oírlo a pesar del puntual reparo de que éste no suscribió el contrato de arrendamiento base del proceso de que aquí se trata. 2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta “en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una ‘vía de hecho’, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores” (sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 00890-00). 3.- En el presente evento están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Víctor Manuel Pulido se opuso a las pretensiones de la demanda agraria de restitución de inmueble arrendado de Henry Bonilla Enciso, admitida el 9 de agosto de 2011, aduciendo que no firmó el contrato invocado y allegando copia de su cédula de ciudadanía y de dos registros civiles de nacimiento de sus hijas donde se consigna que no sabe firmar (folios 11 al 23). b.-) Que el 14 de febrero de 2012, en audiencia de conciliación fallida, el demandante aportó algunos documentos que afirmó que Pulido suscribió y señaló la necesidad de una prueba grafológica en la que este estuvo de acuerdo (folios 29 al 55). c.-) Que el 17 del mismo mes, el Juzgado determinó que por consistir la causal de restitución en mora en el pago de los cánones, no escucharía al demandado mientras no acreditara su solución, consideración que reiteró el 17 de marzo pasado para no atender los recursos de reposición y apelación que éste interpuso (folios 56 al 62). d.-) Que “con el fin de encontrar la verdad real de los hechos”, el 23 de abril último se decretaron oficiosamente tres testimonios que se recibieron el 7 de junio (folios 63 al 72). 4.- Se revocará lo resuelto y se otorgará la protección pedida, con fundamento en las motivaciones que enseguida se exponen: a.-) En aras de dilucidar la aplicabilidad a la presente controversia del procedimiento abreviado contemplado en el Título XXII del Código de Procedimiento Civil y, eventualmente, de la sanción de no oír al demandado por la causal de mora mientras no acredite el pago de los cánones reclamados, lo primero que observa la Corte es que el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010 derogó expresamente los artículos 51 al 97 del Decreto 2303, entre los que se establecía un trámite especial para la restitución de bienes agrarios (artículos 73 y siguientes), sin remitir a otro específico.
Esta eliminación, según lo dispone su artículo 122, rigió “a partir de su promulgación”, el 12 de julio de 2010. En consecuencia, a falta de otra regulación, cobran relevancia las normas procesales civiles, en este caso el numeral 10 del artículo 408, en concordancia con el inciso primero del 424 ídem, establecen el procedimiento abreviado allí previsto para los asuntos de “restitución de inmueble arrendado…”, nomenclatura vigente conforme estaba concebida antes de dicha reforma, pues, “ … la derogatoria … del Capítulo I Disposiciones Generales, del Título XXII.
Proceso Abreviado, de la Sección I….” sólo entra “en vigencia a partir del 1º de enero de 2011 en forma gradual a medida que se disponga de los recursos físicos necesarios, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo máximo de tres años.” y no se aplica a las demandas admitidas antes de ella, como sucedió con la presente el 9 de agosto de 2011, bajo el sistema escrito. b.-) En múltiples ocasiones esta Corte ha señalado que en la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis y hermenéutica del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, con excepción de los eventos en que se dé una desviación evidente o grosera de la ley.
En el presente asunto, el Juez encartado incurrió en la anormalidad enunciada, como quiera que su decisión de 17 de febrero último, mediante la que dispuso no oír al inconforme porque éste no acreditó el pago de la renta reclamada y la posterior que ratificó dicha posición al no atender los recursos de reposición y apelación interpuestos, si bien tienen soporte legal en el numeral 3 del parágrafo segundo del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, carecen de respaldo constitucional en atención a las serias dudas que hay sobre la existencia del contrato de arrendamiento, a partir de la alegación del convocado de que no lo suscribió, acompañada de documentos como su cédula de ciudadanía y registros civiles de nacimientos de sus dos hijas en los que se consigna que no sabe escribir.
Al respecto, vale memorar que “[la] jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica y uniforme en el sentido de indicar que, cuando el proceso de restitución de inmueble arrendado se fundamenta en la falta de pago de los cánones o de los incrementos pactados, sólo es posible inaplicar de manera excepcional el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, es decir, escuchar al demandado sin que consigne los dineros que se le reclaman o acredite haberlos sufragado; es así como ha circunscrito esos eventos de excepción a los casos en los que se proponga la defensa previa de falta de competencia o de la contestación se desprendan dudas graves acerca de la existencia del contrato o de las cláusulas negociales que se pretenden hacer valer; criterio expuesto en las sentencias de 5 de marzo, 28 de abril y 28 de agosto de 2008, expedientes 2007-00356-01, 2008-00609-00 y 2008-01356-00, y recientemente en pronunciamientos de 2 de mayo y 15 de septiembre de 2011, exp. 00324-01 y 00837-01, respectivamente(…)En tal sentido, han de aportarse al pleito elementos de convicción suficientes para generar un cuestionamiento serio sobre lo pretendido por el actor, sin que las simples manifestaciones del deudor resulten suficientes, pues, la ‘duda grave’ surge a partir argumentos lógicos debidamente soportados en las evidencias obrantes en el expediente y no en afirmaciones vagas y sin sustento, tal como lo plasmó esta Sala en los fallos de 11 de agosto de 2010 y 29 de marzo de 2012, expedientes 00252-01 y 00062-01, respectivamente.” (sentencia de 14 de mayo de 2012, exp. 2012-0099-01).
Esta incertidumbre no fue ajena al fallador ordinario, pues, oficiosamente decretó pruebas para averiguar “la verdad real de los hechos” y encauzó su práctica a determinar si el quejoso impuso la firma cuestionada; sin embargo, tal remedio, que el Tribunal encontró suficiente para denegar la protección, carece de tal alcance desde el punto de vista de los derechos a la defensa y debido proceso, toda vez que no puede suplir la actividad de las partes en procura de sus intereses, mediante la solicitud y aporte de pruebas, interposición de recursos y presentación de alegaciones, y menos aún es un sucedáneo de las etapas procesales en que ello debe ventilarse. b.-) Atinente a lo sucedido en la audiencia de conciliación, sobre lo que el impugnante es impreciso al fijar su descontento, porque oscila entre que era improcedente, que su objetivo no se desarrolló y que se recibieron unos documentos de su contraparte, se observa, que la decisión que la convocó cobró firmeza sin recurso alguno, de la misma manera que las determinaciones adoptadas dentro de ella, en especial la de incorporar medios de prueba, de tal manera que el reclamo constitucional por este aspecto deviene inviable, pues, la tutela no es el medio para sustituir la inactividad o incuria de las partes, amén de que el acta respectiva da cuenta de que se surtieron todos los aspectos que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2303 de 1989 le son propios. 5.- Así las cosas, resulta fundado dejar sin valor ni efecto lo actuado a partir del auto de 17 de febrero último y lo posterior que dependa del mismo, y disponer que se escuche al inconforme.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. En consecuencia, ampara los derechos fundamentales de Víctor Manuel Pulido, deja sin valor ni efecto el auto de 17 de febrero último dentro del aludido proceso y la actuación posterior que dependa del mismo, y dispone que se escuche a aquél. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 250002213002012-00210-01