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T 2500022130002012-00199-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 25-07-2012 REF. Exp. T. No. 25000-22-13-000-2012-00199-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de julio de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Amanda Poveda Zambrano frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá.

ANTECEDENTES 1.- La reclamante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la “ propiedad privada ” y a la “ buena fe ”, presuntamente vulnerados por el Despacho acusado dentro del juicio de prescripción adquisitiva agraria formulado por Alfredo Mateus Forero en su contra y en la de personas indeterminadas. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que resultó emplazada a consecuencia de haber sido remitida la citación notificatoria a que alude el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil a una dirección diversa a la suya, tras lo cual se le designó curador ad litem, motivo por el cual, acota, no fue legalmente convocada al litigio; no obstante ello, se profirió sentencia estimatoria de 28 de octubre del año anterior, la cual comporta quebranto a sus intereses ya que su contraparte fácilmente podía precisar su lugar de residencia. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se revoque el fallo de marras.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado querellado guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en la providencia impugnada, luego de hacer referencia al carácter subsidiario que detenta la presente acción, negó la protección constitucional rogada habida cuenta que la quejosa, en resumen, puede controvertir la sentencia de la que se duele por los mecanismos judiciales procedentes como lo es el recurso extraordinario de revisión. LA IMPUGNACIÓN El abogado de la gestora impugnó el fallo de primer grado, reiterando al efecto como argumentos para fundar su disconformidad los señalados en el libelo genitor.

CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que en punto del fallo que es objeto de censura, el amparo rogado resulta improcedente a causa del holgado lapso transcurrido desde la fecha en que aquel se emitió y la data en que fue formulada la presente acción tutelar, lo que sucedió, en su orden, el 28 de octubre de 2011 y el 21 de junio de 2012, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por la accionante.

Así las cosas, la actora no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de su derecho, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar su reclamo. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188 -01)”. 2.- Al margen de lo anterior, igualmente, ha de recordarse que la acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario; de ahí que su procedencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear. Según lo afirmó el Tribunal, el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten controvertir a la querellante, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente, el recurso extraordinario de revisión (artículos 379 y sucesivos de la ley civil adjetiva) con que puede poner en conocimiento del juzgador competente la irregularidad aquí planteada, tocante con omitirse su vinculación al juicio de usucapión adelantado respecto de su predio; luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, según aquí se persigue.

“ Esta Corporación ha asumido constantemente la postura anteriormente referida, conforme se pasa a evidenciar mediante la citación de algunos precedentes que acogen el aserto elevado, todos ellos en virtud a la existencia del extraordinario medio impugnativo de la revisión, que se impone como [razón] de su denegación conforme al postulado de la subsidiariedad.

“ En efecto, la Sala tuvo la oportunidad de precisar que ‘[a]l pronto se descubre la improcedencia de esta queja constitucional, pues [la] accionante no puede seguir el sendero de la vía constitucional para solicitar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia por no haber sido vinculada al mismo en su condición de beneficiaria de la afectación de vivienda familiar que pesaba sobre [el] inmueble objeto del contrato, porque para ese propósito el ordenamiento legal tiene previstos otros medios de defensa, como el mecanismo de revisión regulado en el artículo 379 y siguientes del C. de P.C., que le permiten aspirar al mismo resultado que ahora indebidamente pretende por esta vía, circunstancia que constituye un valladar para acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria no puede ser utilizado cuando se dispone de otro medio de protección judicial’ (Sentencia de 16 de noviembre de 2006, Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2006-01824). “ Parejamente, adujo al respecto que ‘es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación del mandamiento de pago’ (Fallo de 24 de septiembre de 2008, Expediente T. No. 19001-22-14-000-2008-00144-01).

“ A la par, determinó que ‘[d]el examen de los fundamentos de la acción y de las copias aportadas, resulta evidente la improcedencia de la acción impetrada, pues el actor, de considerarlo pertinente, puede interponer, entre otros, el recurso extraordinario de revisión con miras a alegar la eventual falta de citación al proceso’ (Sentencia de 6 de agosto de 2009, Exp.

T. N°. 11001-02-03-000-2009-01304-00). “Asimismo, que ‘el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten al quejoso controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente, el recurso de revisión (artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil) con que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, esto es, la falta de notificación que en su respecto obró del auto admisorio de la demanda (artículo 380, numeral 7°, ejusdem), que manifiesta acaeció en el aludido proceso de deslinde y amojonamiento que culminó con sentencia de 9 de junio de 2011, en que fue demandada su difunta esposa’ (Sentencia de 29 de agosto de 2011, Exp.

T. N°. 15001-22-13-000-2011-00349-01). “ En fin, sobre el particular también puede escrutarse la Sentencia de 25 de agosto de 2011, emitida dentro de la acción de tutela No. 11001-02-3 000-2011-01641-00, que albergó el entendido doctrinal aquí señalado ” (Fallo de 5 de junio de 2012, Exp. T. N°. 73001-22-13-000-2012-00157-01). 3.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 Exp.

T. 2012-00199-01 _1202878250.bin