CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala 25-07-2012 EXP.: T. 25000-22-13-000-2012-00192 -01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2012, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por José Manuel Vargas Ortiz, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.
ANTECEDENTES 1º.- El peticionario demandó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial querellada, dentro del juicio ejecutivo que en contra suya impetró Eduardo Quintero Jiménez. 2º.- Arguyó, en apretada síntesis, lo siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del marco del referido litigio, el rematante impugnó el auto de 28 de septiembre de 2011, mediante el cual el juzgado cognoscente había terminado el proceso por pago total de la obligación, a pesar de no estar legitimado para ello; sin embargo, se dio trámite a la apelación, siendo desatada por la juzgadora enjuiciada, quien por providencia de 11 de mayo del año en curso, revocó la decisión y subsecuentemente, ordenó aprobar la subasta, desconociendo no sólo lineamientos ordenados en la sentencia T.-659 de 2010, que indica que el licitador no tiene la calidad de parte ni tercero interviniente, razón suficiente para no haber dado curso al citado recurso, sino que además para ese momento procesal aquella resolución no la había proferido. 2.2.- Que la subasta se llevo a cabo con base en un avalúo que no se compadece del valor comercial actual del bien, dado que este se practicó varios años atrás; de otra parte, la orden de apremio no le fue notificada personalmente, sino por estado, amén que es una “persona incapaz”, por lo que debió nombrársele un Curador para que lo representara. 3º.- En consecuencia, solicitó dejar incólume el proveído que dispuso terminar el proceso de marras.
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La funcionaria acusada manifestó, tras solicitar la denegación del amparo rogado, en resumen, de un lado que, en el auto de 11 de mayo de 2012, consignó los fundamentos jurídicos por los cuales dispuso dar curso a la apelación interpuesta por el rematante, así como las razones legales para revocar la decisión del a quo; y de otro que, el gestor desperdició los medios de defensa judiciales establecidos en la ley, a fin de cuestionar las resoluciones de las que ahora se duele, concretamente, no recurrió el proveído por medio del cual se concedió y se admitió el recurso de alzada interpuesto por el rematante, desatiendo así el carácter residual que caracteriza a esta acción constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de denotar el carácter subsidiario que detenta la presente acción, negó la protección rogada habida cuenta que, en compendio, el quejoso no podía acudir a esta vía excepcionalísima sin haber agotado los medios ordinarios de defensa consagrados en la ley, concretamente, el recurso de reposición contra el auto de 28 de septiembre del año pasado, mediante el cual la jueza de la causa concedió la alzada, ora también, fustigar la decisión de la funcionaria ad quem que admitió y corrió traslado para sustentarla, oportunidades con las que contó para poner de presente las disconformidades de las que ahora se queja, pero que cejó por su incuria.
Añadió, atinente a las demás irregularidades que el actor alega, esto es, “que no fue notificado en debida forma del proceso ejecutivo que en su contra se adelanta y que el predio objeto del remate no fue debidamente avaluado, desde luego que, también debieron ser objeto de discusión ante el juez ordinario a través de los mecanismos dispuestos por la codificación adjetiva (v.gr. artículos 140 -núm. 8º -y 516) y no por medio de la tutela, pues es lo cierto que, es ese funcionario judicial el que, en atribución de la misma ley, cuenta con la competencia para dirimir esa clase de vicisitudes”.
Por lo demás, adujo, que si se miran bien las cosas, la decisión proferida por el Juzgado acusado se encuentra ajustada a la ley –arts. 537 ib. -, pues “no resultaba apegado a este fragmento normativo terminar el proceso ejecutivo cuando, con anterioridad, ya se había realizado el remate del bien de propiedad del ejecutado siendo por ello tardío el pago que realizó el deudor.
De ahí que los considerandos de la sentencia T-659 de 2006, no se erigen como derroteros para adoptar la decisión de fondo que desate esta causa, pues es un fallo con efectos inter-partes, en el que además se analizó un asunto que no guarda correspondencia con el de marras”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la resolución emitida por el juzgador constitucional de primer grado, la impugnó con similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela.
Puntualizó, que por su condición de persona incapaz –farmacodependiente- no acudió a los mecanismos legales que echó de menos el juez de tutela a quo, razón por la cual solicita se proteja sus derechos. CONSIDERACIONES 1º.- El amparo constitucional procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo. 2º.- En el caso bajo examen es palmario que el peticionario pretende recrear una controversia que debió plantear ante el juez natural y conforme a las reglas de trámite preestablecidas, desconociendo el carácter subsidiario de este mecanismo extraordinario, pues, revisados los fundamentos de la solicitud de tutela y las copias arrimadas al expediente, es inevitable concluir que aquel dispuso de los medios judiciales adecuados para hacer valer los reclamos que ahora formula, particularmente, mediante la proposición del recurso de reposición contra el proveído de 4 de noviembre de 2011, por medio del cual el juzgado cognoscente concedió la apelación interpuesta de cara a la orden de terminar el juicio por pago total de la obligación; del mismo modo, las providencias proferidas por la jueza ad quem encartada que, admitió y corrió traslado para sustentar el recurso, con fundamento en los elementos fácticos y legales expresados en su escrito de tutela, a efectos que el trámite procesal transitara en la forma que hoy repudia.
Por supuesto, que no puede válidamente acudir a este amparo constitucional quien luego de desdeñar los mecanismos de ley que le fueron ofrecidos para remediar los eventuales yerros judiciales, buscan enmendar su desidia fuera del citado proceso donde los soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia; obrar en contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante el juez natural y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y decisiones proferidas dentro de un proceso.
Reiterase que tal mecanismo de protección, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no siendo este el caso, ya que el peticionario no lo acreditó siquiera sumariamente; amén que la acción de tutela no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. 3º.- Relativamente a las otras disconformidades, atinentes a que no fue notificado personalmente de la orden de apremio y que el inmueble objeto de remate no fue debidamente avaluado, advierte la Sala, que tales circunstancias no fueron discutidas dentro del juicio de marras, a fin de que el juez natural dirimiera tales cuestionamientos, por lo que deviene inviable el amparo implorado.
No debe olvidarse que el juzgador constitucional no está facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Carta Magna les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra. 4º.- En estas circunstancias, se impone ratificar el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 M.C.B. Exp.
T. 2012-00192-01