República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 25000-22-13-000-2012-00190-01 Se decide la impugnación elevada frente al fallo dictado el 27 de junio de 2012, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela formulada por Ana Celina Castillo Vega contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Chía y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, y Banco Colpatria.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por los accionados. En consecuencia, solicita: a) declarar nulo el proceso a partir del 26 de abril de 2006, fecha en que se profirió el mandamiento de pago “por ordenar ejecutar la obligación financiera No. 10374263 del Banco Colpatria hasta tanto no termine el proceso de reestructuración y desconocimiento del precedente constitucional”, y b) obtener una decisión que se equipare a las dispuestas en los fundamentos de derecho y jurisprudenciales (sentencias SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008), “anotados ante asuntos con similitud de condiciones” (fl. 26, cdno. Tribunal). 2.
Los hechos que fundamentan el amparo constitucional, pueden compendiarse así: 2.1. El 19 de marzo de 1996, la Corporación de Ahorro y Vivienda, hoy Banco Red Multibanca Colpatria, le otorgó un crédito para la compra de vivienda de interés social, mediante el pagaré No. 9633, por la suma de $11.200.000, equivalente en UPAC a la cantidad de 1.345.8287, a la tasa de interés UPAC+14.0%, con vencimiento el 9 de marzo de 2011, y a un plazo de 180 meses. 2.2.
Ante la mora en algunas de las cuotas, dada la incapacidad de pagar el crédito por el exorbitante comportamiento creciente del saldo, a raíz del cobro indebido de réditos del UPAC+14.0%, el 12 de diciembre de 1997 la entidad acreedora inició proceso ejecutivo hipotecario, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, despacho que en proveído de 10 de agosto de 2005, y en cumplimiento del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, decretó la terminación de la actuación “con su respectiva reliquidación omitiendo la reestructuración condicionada y con efectos vinculantes de la sentencia C-955 de 2000 con el mandato por ministerio de la ley 546/99” (fl. 19, cdno. Tribunal). 2.3.
Colpatria tramitó ante la Superintendencia Bancaria un alivio por “ $3.43.690 ”, definiendo que el saldo de capital al 31 de diciembre de 1999 era de 178.846.1283 UVR (fl. 20, cdno. 1). 2.4. El 28 de febrero de 2006, la precitada entidad financiera radicó nuevo proceso hipotecario, el que le fue asignado al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, emitiéndose mandamiento de pago el 26 de abril de 2006 por la suma de 195.933.2952 UVR, “monto mayor en UVR 17.087.111.19, al reportado ante la Superintendencia Bancaria de UVR 178.846.1283, omitió al precedente constitucional ratificado en la parte resolutiva de la sentencia C 955 de 2000, sin examinar el punto relativo a la previa reestructuración de la obligación hipotecaria”; providencia contra la que interpuso recurso de reposición. 2.5.
Con la anterior determinación, el Juez desconoció arbitrariamente que los intereses que se podían cobrar antes del año 2000, según Resolución No. 19 de 1991 expedida por el Banco de la República, no podían exceder el 5% efectivo anual. 2.6. Menciona que su apoderado judicial formuló como excepción de mérito la denominada “inconstitucionalidad de la acción incoada”, invocando lo resuelto en la sentencia C-955 de 2000. 2.7.
El 14 de agosto de 2009, se profirió sentencia que declaró probado parcialmente el mecanismo de defensa en cita, y al “declarar no probada la excepción de inconstitucionalidad el despacho viola el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el de la vivienda digna” (fl. 20, cdno. Tribunal). 2.8. El 11 de noviembre de 2011, elevó incidente de nulidad fundamentado en la causal tercera del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se había aplicado el alivio ni condonado los réditos moratorios, “[e]l cual fue ordenado por el juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá en la sentencia en segunda instancia el 04/02/11”, articulación que se resolvió desfavorablemente el 14 de diciembre de 2011, y, al interponerse recurso de apelación, el estrado judicial del Circuito lo declaró inadmisible. 2.9.
El 12 de abril de 2012, presentó un nuevo incidente de nulidad, apoyado en la misma causal y en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a través del cual se peticionó la reestructuración del crédito, el cual fue rechazado de plano con el “falaz argumento que los argumentos son los mismos del incidente presentado el 11/11/11 cuando al confrontar los hechos, argumentos, y fundamentos difieren totalmente” (fl. 21, cdno. Tribunal). 2.10.
El 11 de mayo de 2012 le señalaron como fecha de remate el 20 de junio de los corrientes. 2.11. En el caso concreto, se incurrió en los siguientes defectos: a) “[d]efecto procedimental absoluto cometido por la juez primero (sic) civil del circuito de Zipaquirá” al negar la apelación del auto que declaró no probado el incidente de nulidad, “que conforme al numeral 5 del artículo 351 del C.P.C. es sujeto de apelación, cercenando el debido proceso y el acceso a la justicia”, y b) “[d]efecto material o sustantivo”, originado al declararse no probado el incidente de nulidad, “con el falaz argumento que la Corte Constitucional no es superior jerárquico, desconociendo lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Nacional, artículo 48 de la ley 270 de 1996” (fl. 24, cdno. Tribunal). 3.
Dentro del trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá informó que la apelación interpuesta contra el auto de 14 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, se declaró inadmisible, por cuanto la decisión controvertida “no fue el fruto del trámite de un incidente y tampoco con ella se declaró total o parcialmente la nulidad del proceso”, en suma, porque el proveído que niega la nulidad o rechaza su trámite no es apelable.
La accionante no elevó ningún reparo frente a la providencia que declaró inadmisible la alzada, razón por la cual el amparo constitucional de la referencia es improcedente (fls. 40 y 41, cdno. Tribunal). 3.1. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal accionado, expresó que Marco Fidel y Ana Cecilia Castillo Vega, demandados en el proceso hipotecario promovido por Banco Colpatria S.A., se notificaron de manera personal y por aviso, respectivamente, contestando en tiempo el primero y guardando silencio la segunda.
Marco Fidel Castillo propuso las excepciones de inconstitucionalidad de la acción incoada, cobro de lo no debido, pago parcial, compensación, regulación y pérdida de intereses, y prescripción. El 14 de agosto de 2009 se profirió sentencia que declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas, la que fue confirmada por fallo de segundo grado de 4 de febrero de 2011.
No obstante lo anterior, la parte demandada promovió incidente de nulidad el 11 de noviembre de 2011, articulación que se despachó desfavorablemente el 12 de diciembre del año pasado. “Así mismo, se interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, resolviéndose desfavorablemente para el recurrente, concediéndose así el recurso de apelación” (fls. 43 a 46, cdno. 1). 3.2.
Finalmente, Banco Colpatria S.A. indicó que la accionante contó con las oportunidades procesales para manifestar cada una de sus inconformidades, y no lo hizo. Agregó que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque todo el proceso se surtió bajo el amparo de los preceptos legales y constitucionales vigentes (fls. 54 a 66, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo Constitucional negó el amparo, esgrimiendo que la accionante no agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial estatuidos para la protección de los derechos que ahora reclama, pues la revisión del expediente refleja que notificada de la demanda, no acudió al proceso hipotecario de manera oportuna, dejando fenecer las ocasiones precisas de defensa con que contaba;
“[o]mitió la actora interponer recurso de reposición contra el mandamiento de pago para efectos de atacar la validez del título ejecutivo, como ahora lo pretende; excepcionar contra las pretensiones de su ejecutante; recurrir la sentencia de primera instancia e incluso objetar la liquidación del crédito presentada por aquélla. Su actitud fue pasiva y despreocupada frente a lo pretendido por su contraparte, acudiendo al proceso solo hasta después de aprobado el avalúo del bien perseguido, alegando la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago inclusive” (fl. 84, cdno. 1).
No se evidencia un proceder arbitrario en la actuación del Juez Primero Civil del Circuito, en tanto que la decisión de considerar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 12 de diciembre de 2011, que declaró no probada la nulidad invocada por la ejecutada, no se muestra constitutiva de una interpretación caprichosa del numeral 8º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil (fls. 81 a 85, cdno. Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN Argumenta la impugnante que el 24 de mayo de 2007 se formuló reposición contra el mandamiento de pago, que su apoderado presentó excepciones de mérito, solicitó pruebas, logró que se le concediera la prescripción del algunas cuotas y objetó la liquidación del crédito. El Juzgado Civil del Circuito encartado incurrió en vía de hecho al no haber concedido la apelación, con el falaz argumento que no era pasible de ese recurso, cuando el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 -modificatorio del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil- reza: “El que niegue el tramite (sic) de un incidente autorizado por la ley, o lo resuelva”.
La norma en cita no establece que si la decisión es desfavorable no cabe la alzada. Es aberrante que el operador judicial desconozca el precedente constitucional dado en la sentencia C-955 de 2000: “[e]n ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigida la obligación financiera hasta tanto no se termine el proceso de reestructuración” (fls. 98 y 99, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Como se ha dejado claro por la jurisprudencia constitucional, al ser la tutela un mecanismo eminentemente excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de su inconformidad, pues “quien acude a este medio, debe recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión y ante los funcionarios competentes” (sentencia de 19 de enero de 2012, exp.
No. 11001-22-03-000-2011-01601-01). En este contexto, se recalca que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse de la vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó, o aún goza, de la oportunidad de controvertir, por los medios regulares de defensa, las providencias contrarias a sus intereses. 2.
En el caso bajo examen, bien pronto advierte la Sala la improcedencia de la protección deprecada, en razón a que en el trámite jurisdiccional adelantado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, la actora no alegó, en la oportunidad debida, las irregularidades que dice la afectan (el cobro de intereses), lo que conllevó, como consecuencia, a que se privara de la posibilidad de que aquella autoridad pudiera pronunciarse sobre la eventual conculcación de los derechos fundamentales a los que hace relación en su escrito tutelar.
Si bien alega la impugnante que el 24 de mayo de 2007 “se presento (sic) reposición en vía de revocatoria del mandamiento de pago”, que propuso excepciones de mérito, solicitó pruebas, objetó la liquidación del crédito, lo cierto es, que a más de que no arrimó medio de convicción alguno que acreditara lo aseverado, el juzgado que conoce del proceso hipotecario reveló, en informe que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento, que: “[l]a [p]arte [d]emandada, los señores Marco Fidel Castillo Vega y Ana Cecilia Castillo Vega, se notificaron de manera personal y por aviso respectivamente, contestando en tiempo el primero y guardando silencio la segunda.
Así las cosas, el [d]emandado, el señor Marco Fidel Castillo Vega propuso las excepciones de inconstitucionalidad de la acción incoada, cobro de lo no debido, pago parcial, compensación, regulación y perdida (sic) de intereses, prescripción” (negrillas fuera del texto, fl. 44, cdno. 1 Tribunal). En consonancia con lo anterior, el fallador constitucional de primer grado manifestó, tras revisar el proceso ejecutivo, que, la aquí actora, notificada de la demanda promovida en su contra, dejó fenecer las ocasiones precisas de defensa con que contaba, “ acudiendo al proceso sólo hasta después de aprobado el avalúo del bien perseguido, alegando la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago inclusive” (fl. 84, cdno. 1 Tribunal); en la providencia controvertida, se destacó: “Omitió la actora interponer recurso de reposición contra el mandamiento de pago para efectos de atacar la validez del título ejecutivo, como ahora lo pretende; excepcionar contra las pretensiones de su ejecutante; recurrir la sentencia de primera instancia e incluso objetar la liquidación del crédito presentada por aquélla”.
En ese orden de ideas, observa la Corporación que quien en realidad recurrió el mandamiento de pago, formuló excepciones de mérito y objetó la liquidación del crédito, fue el otro demandado, Marco Fidel Castillo Vega, y que Ana Cecilia Castillo Vega vino a intervenir en el proceso el 11 de noviembre de 2011, esto es, con posterioridad al avalúo del bien cautelado, para incoar incidente de nulidad fundamentado en la no aplicación del alivio ordenado por la Ley 546 de 1999, y en la ausencia de condonación de los intereses de mora; circunstancia que permite colegir, se reitera, que la promotora del amparo fue negligente en la defensa de sus intereses, pretendiendo ahora remediar su incuria con el adelantamiento de la acción que nos ocupa.
Al respecto, insistente ha sido la jurisprudencia de la Sala en señalar que la tutela no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no agotaron hacia el interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
Además, en un asunto de connotaciones similares al aquí abordado, en donde el actor en tutela afirmaba que la reliquidación del crédito no se ajustaba a los parámetros legales, se determinó: “ En el caso bajo examen es palmario que el peticionario pretende recrear una controversia que debió plantear ante el juez natural y conforme a las reglas de trámite preestablecidas, desconociendo el carácter subsidiario de este mecanismo extraordinario, pues, revisados los fundamentos de la solicitud de tutela y las piezas procesales arrimadas al sumario, es inevitable concluir que éste dispuso de los medios judiciales adecuados para hacer valer los reclamos que ahora formula, particularmente, mediante la proposición de excepciones de fondo, circunstancia que, sea pertinente decirlo, lo legitimaba para apelar una eventual sentencia adversa, al igual que no cuestionó la liquidación del crédito con fundamento en los elementos fácticos, legales expresados en su escrito de tutela, pero como no hizo uso de ellos, abandonándose a su incuria, no es de recibo para la Sala que ahora demande la protección de sus derechos por esta vía excepcional.
Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para cuestionar las decisiones adversas, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la desidia propia; obrar en contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante los jueces de instancia y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y decisiones judiciales” (énfasis fuera del texto, fallo de 8 de septiembre de 2011, exp.
No. 76001 22 03 000 2011 00253-01). Se concluye, entonces, el no cumplimiento de un requisito general de procedencia de la tutela frente a decisiones judiciales, cual es que “ se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada…De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última” (negrilla con intención) (sentencia C-590 de 2005). 3.
Por último, lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá en auto de 18 de abril de 2012, declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 14 de diciembre de 2011 que negó la nulidad entablada por la demandada Ana Cecilia Castillo Vega, no se evidencia disonante, subjetivo o arbitrario, únicas eventualidades en que podría predicarse vía de hecho, pues la providencia debatida se halla soportada en el entendimiento del numeral 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil -modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010-, traducido en que la providencia que niega la nulidad no es apelable.
Al punto, en repetidas oportunidades ha dicho esta Sala que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp.
No. 68679-22-14-000-2010-00006-01). Igualmente, en un caso de connotaciones similares, se expuso: “ [ e ] n el caso objeto de estudio, a partir del examen de las providencias que en esta sede se reprochan y de los argumentos en que el actor funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el Tribunal accionado, en ejercicio de su atribución legal, realizó una interpretación de la normatividad alusiva a las nulidades procesales, y adoptó una decisión que no puede calificarse de irrazonable o arbitraria.” “En efecto, la negativa del accionado a conocer de la apelación, no es producto de su capricho, ni dicha determinación se emitió, como lo afirma la reclamante, en contravención de las normas adjetivas, por cuanto consideró que conforme al artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, el proveído que niega una nulidad no es susceptible del recurso de apelación. “Por lo tanto, estimó que con la entrada en vigencia de la normativa reseñada, se suprimió del ordenamiento jurídico, la procedibilidad de la apelación frente al proveído que, al resolver de fondo la solicitud de invalidez, la deniega.” “…Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal accionado adoptó la decisiones cuestionadas, pues los motivos que adujo en sus providencias constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso de la tutelante” (negrillas fuera del texto, fallo de 6 de junio de 2012, exp.
No. 11001-02-03-000-2012-01123-00). Ahora, la temática referente a la no concesión de la apelación frente al auto que rechazó de plano la articulación de nulidad radicada el 12 de abril de los corrientes, no se planteó en el escrito contentivo de la acción de tutela, y se vino a ventilar, tardíamente, en el libelo que recoge la impugnación analizada, situación que le impide a la Sala pronunciarse de fondo sobre ese tópico, por tratarse de un hecho nuevo. 4.
Puestas así las cosas, y por no ameritar comentario adicional, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 16 JVR. – Exp. 25000-22-13-000-2012-00190-01