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T 2500022130002012-00190-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 306 de 1992Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 25000-22-13-000-2012-00190-01 Se decide la solicitud de aclaración y complementación formulada por Ana Celina Castillo Vega, frente al fallo de tutela de 8 de agosto de 2012.

ANTECEDENTES 1. La Sala, mediante sentencia de 8 de agosto del año en curso, resolvió en la acción de tutela de la referencia, confirmar el fallo impugnado, decisión apuntalada, en compendio, en las siguientes razones: (i) “(…) en el trámite jurisdiccional adelantado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, la actora no alegó, en la oportunidad debida, las irregularidades que dice la afectan (el cobro de intereses), lo que conllevó, como consecuencia, a que se privara de la posibilidad de que aquella autoridad pudiera pronunciarse sobre la eventual conculcación de los derechos fundamentales a los que hace relación en su escrito tutelar” (fl 22 cdno. 2).

(ii) “Por último, lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá en auto de 18 de abril de 2012, declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 14 de diciembre de 2011 que negó la nulidad entablada por la demandada Ana Celina Castillo Vega, no se evidencia disonante, subjetivo o arbitrario, únicas eventualidades en que podría predicarse vía de hecho, pues la providencia debatida se halla soportada en el entendimiento del numeral 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil -modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010-, traducido en que la providencia que niega la nulidad no es apelable” (fl 26 cdno. 2). 2.

La accionante, respecto del fallo antes citado, solicita se aclaren los siguientes puntos: (a) “si procesalmente y mediante qu[é] ley se modifica la aplicación del incidente de nulidad, para subsanar los yerros del proceso”, (b) “si la solidaridad en la deuda reclamada por la actora para la ejecución, se pierde para recibir los beneficios de las excepciones, recursos propuestas (sic), por una de las partes ejecutadas, será que si uno de los deudores paga la deuda total, la otra parte no es excluida de la ejecución,.

(sic) Aclare bajo qu[é] norma se derog[ó] este principio fundamental de la solidaridad”; y (c) “si el art[í]culo 15 de la [L]ey 1395 del (sic) 2010 se encuentra vigente para su despacho, en donde se aplica la seguridad jurídica que predica la H. Corte Suprema de Justicia” (fls. 50 y 51 cdno. 2). CONSIDERACIONES 1. Para resolver la anterior solicitud, resulta pertinente recordar que en virtud del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan “ conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella ”.

Así mismo, el artículo 311 ídem establece la posibilidad de pedir adición del fallo, o de proceder a esta de manera oficiosa, siempre que la providencia omita “la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. 2. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte, en el sub examine, que la aclaración solicitada por la accionante es improcedente, en razón a que en la parte resolutiva de la sentencia de 8 de agosto de los corrientes, no existe ninguna frase o concepto oscuro, incomprensible o ambivalente.

Por el contrario, se observa en cada una de las disposiciones, absoluta claridad. En ese contexto, acceder a lo invocado por la demandante, sería desbordar los límites en los que se circunscribe la aclaración y ubicarse la Sala en el ámbito de volver nuevamente a analizar la cuestión debatida, esto es, estudiar por segunda ocasión, los fundamentos fácticos en que se cimentó la impugnación elevada contra la providencia de 27 de junio pasado. 3.

De otro lado, la complementación del fallo resulta igualmente inconducente, toda vez que, a más de que la Corporación no omitió pronunciarse sobre algún punto de la controversia, con la petición formulada sólo se pretende cuestionar el análisis efectuado en la decisión de segunda instancia, y las conclusiones jurídicas allí expuestas. 4.

En un caso de contornos similares, se señaló: “En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.

“(…) En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.

“De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada” (auto de 20 de junio de 2012, exp. No. exp.: 11001-22-03-000-2012-000786-01). 5. Corolario de lo discurrido, se negará la petición de aclaración y complementación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de aclaración y complementación del fallo de 8 de agosto de 2012.

Por secretaría, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 5 J.V.R. Exp. 25000-22-13-000-2012-00190-01