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T 2500022130002012-00189-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 25000-22-13-000-2012-00189-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por la Cooperativa Mundial de Transportadores Cootransmundial Ltda., contra el Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, “ vigencia de un orden justo… trabajo, propiedad privada y derechos adquiridos”, que dice vulnerados con ocasión de la Resolución No. 2671 de 3 de julio de 2007, emanada del Ministerio accionado. Solicita, entonces, se deje sin efecto la actuación memorada y se conceda transitoriamente el amparo por hallarse configurado un perjuicio irremediable. 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que en virtud del Decreto No. 171 de 2001, proferido por la entidad demandada, se encuentra habilitada para prestar el servicio público de “ transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera” del corredor vial Bogotá-Soacha, labor que cumple con vehículos “ obsoletos”, cuyos modelos oscilan entre los años 1989 y 2006.

Aseguró que mediante la Resolución No. 2671 de 3 de julio de 2007, el ente acusado suspendió el ingreso de autobuses por “ incremento, reposición y renovación” del parque automotor, además, estableció que si con antelación a ese acto se hubiese solicitado la “ reposición” de un carro por uno nuevo, ésta solamente podría hacerse siempre y cuando se realizara la “ desintegración física total de dos (2) vehículos de la misma clase” (folio 64 del cuaderno 1).

Indicó que ese acto administrativo únicamente es aplicable a los empresarios y transportadores que cubren la ruta Bogotá-Soacha, lo que desconoce el derecho la igualdad; asimismo, pone en riesgo a la comunidad, pues la restricción impuesta no permite la incorporación de automotores nuevos y seguros, como tampoco la salida de los que son antiguos.

También aseguró que la actuación demandada desconoce el artículo 2° de la Constitución Nacional y las disposiciones legales que regulan la prestación del servicio público de transporte de pasajeros terrestre; igualmente, vulnera la garantía al trabajo de los dueños de los automóviles viejos, ya que una vez cumplan su “ vida útil”, el Ministerio censurado puede negarse a renovar la “ tarjeta de operación” y, de paso, imposibilitar que sigan ejerciendo su actividad.

Afirmó que, reponer un vehículo obsoleto por uno nuevo es un derecho adquirido, pues ello se infiere de las leyes 688 de 2001 y 105 de 1993; añadió, que en la actualidad posee cuarenta y ocho carros que tienen más de 20 años de uso y que deben ser reemplazados “ por equipos modernos, eficientes y seguros” (folio 72 del cuaderno 1). Finalmente, aseveró que en la actualidad se tramitan dos acciones de nulidad promovidas por dos ciudadanos diferentes contra el acto administrativo objeto de examen, juicios que vienen adelantándose hace más de cinco años en la Sección Primera del Consejo de Estado, razón por la que el mecanismo de tutela resulta idóneo para la salvaguarda de sus prerrogativas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio de Transporte pidió se negara el amparo, toda vez que la sociedad invocante no ha hecho uso de los mecanismos legales para procurar la protección alegada, esto es, no ha ejercido la acción de nulidad frente a la determinación demandada. Agregó que la Cooperativa Mundial de Transportadores Cootransmundial Ltda., carece de legitimación, pues no es propietaria de ningún vehículo de transporte y tampoco representa los intereses de los dueños de los autobuses que laboran en el corredor vial Bogotá-Soacha.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que la empresa gestora no ha intentado ejercer la acción de nulidad frente al acto administrativo acusado, por lo que el amparo resulta improcedente; adicionó que “…si en una de esas acciones de nulidad que, según la información traída por la accionante a la tutela, cursan contra la resolución ante la Sección Primera del Consejo de Estado, la suspensión provisional fue denegada…, difícilmente podría concluirse en la viabilidad del amparo…” (folio 171 del cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN La promotora impugnó el anterior fallo sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 174 del cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario concebido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas circunstancias, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

La Sala advierte que el presente reclamo está dirigido contra la Resolución No. 2671 de 3 de julio de 2007, mediante la cual el ente acusado suspendió el ingreso de autobuses por “ incremento, reposición y renovación” del parque automotor, a las empresas de transporte que cubren la ruta Bogotá-Soacha. 3. La Sala concluye que en este caso el resguardo deprecado no puede salir avante, pues, carece del presupuesto de inmediatez; obsérvese que la determinación objeto de tutela fue proferida el 3 de julio de 2007, en tanto que, la demanda de amparo fue presentada el 12 de junio de 2012 (folio 77 del cuaderno 1), es decir, han transcurrido casi cinco (5) años desde que la sociedad accionante tuvo la posibilidad de acudir ante el juez constitucional para solicitar la defensa de sus derechos, pero no lo hizo.

A ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01).

Siguiendo ese derrotero, esta Corporación en pasada oportunidad señaló: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 05001-22-03-000-2007-00188-01).

Sobre la misma cuestión, la sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 11001-02-03-000-2007-01316-00, puntualizó: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”. 4.

En todo caso, los reparos en torno a la legalidad de la Resolución No. 2671 de 3 de julio de 2007, son aspectos que deben ser discutidos ante la jurisdicción contencioso administrativa, escenario en el cual la sociedad promotora podrá alegar los hechos que sustentan el presente reclamo, eso si, siempre y cuando satisfaga los presupuestos para ello.

Sobre el particular la Sala consideró que “ Es entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso-administrativa que el accionante debió invocar los motivos aquí planteados, con miras a que el Juez natural adoptara la resolución que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el código contencioso administrativo, siempre que se cumplan ciertos requisitos (artículos 152 y siguientes), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo pedido… El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, impone que el promotor hubiere agotado los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico le otorga para procurar la protección de los derechos fundamentales, en este caso, referidos a una actuación administrativa que define una situación particular y concreta relativa a la desvinculación del cargo por declaratoria de insubsistencia; lo contrario implicaría soslayar a libre arbitrio, las sendas procesales establecidas por el legislador para la defensa de los derechos, en este caso, reservados como se dijo, al ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa” (27 de noviembre de 2008, exp. 2008-00376-01).

Bajo esa perspectiva, la presente acción constitucional resulta improcedente a voces del numeral 1° del canon 6° del Decreto 2591 de 1991. 5. De otro lado, no se encuentra evidenciado el perjuicio irremediable alegado por la empresa actora, por lo que, “ resulta frustrada la pretensión de amparo temporal, por cuanto no se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos términos, es decir, no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador” (Sentencia de 18 de mayo de 2011, exp.

No. 2011-00216-01). 6. En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 9 JVR.

Exp. 25000-22-13-000-2012-00189-01