CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 25000-22-13-000-2012-00184-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela, promovida por Leonardo Martínez Ramírez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al que fue vinculada María Amilba Londoño López.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “ acceso a la justicia” que dice vulnerados con ocasión de la sentencia de 6 de diciembre de 2011, dentro del proceso reivindicatorio que promovió el gestor contra María Amilba Londoño López. Solicita, entonces, dejar sin efecto la actuación memorada. 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que instauró una acción reivindicatoria en contra de María Amilba Londoño López, respecto del inmueble ubicado en la “ carrera 12 No. 3-07” del Municipio de Fusagasugá e identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 157-42367. Adujo que mediante de la sentencia de 6 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá desestimó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no probó la titularidad del derecho de dominio sobre el predio en mención, pues aportó copia simple de la escritura pública de compraventa por medio de la cual adquirió dicho bien.
Aseguró que el juzgado acusado incurrió en una vía de hecho, toda vez que, la jurisprudencia ha precisado que “ la propiedad inmueble en Colombia se demuestra con el correspondiente Folio de Matrícula Inmobiliaria… con el certificado de libertad y tradición expedido por la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos” (folio 16 del cuaderno 1), mismo que fue debidamente allegado al plenario y en donde consta el registro de la escritura pública de compraventa echada de menos por la autoridad judicial enjuiciada.
Tras ese relato, aseveró que el funcionario demandado realizó una interpretación sesgada y arbitraria de los elementos de convicción, al otorgarles un alcance diferente al previsto en la ley. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con sustento en que el accionante desaprovechó la posibilidad para formular el recurso de apelación frente a la sentencia motivo de examen, por lo que el reclamo resulta improcedente.
LA IMPUGNACIÓN El promotor impugnó el anterior fallo e insistió en que si bien “ parece que la sentencia proferida por la entidad accionada, tuviera otro medio de defensa judicial”, ello no es óbice para que el juez constitucional omitiera estudiar la vía de hecho en que incurrió la autoridad judicial acusada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.
En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida a dejar sin efectos la sentencia de 6 de diciembre de 2011, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá desestimó las pretensiones de la demanda reivindicatoria instaurada por el accionante contra María Amilba Londoño López. Bajo ese entendido, la Sala estima que el amparo está llamado al fracaso, dado que el peticionario abandonó la oportunidad que tenía a su alcance para impugnar el fallo censurado.
Obsérvese que, tal y como lo consideró el Juez constitucional de primera instancia, Leonardo Martínez Ramírez tuvo la posibilidad de formular el recurso de apelación frente a la providencia de 6 de diciembre de 2011, a voces de los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, pero no lo hizo, lo cual deja en evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.
Al respecto, la Corte ha sido enfática en considerar que si el gestor del amparo “ incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, reiterado en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01).
Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3. En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 6 JVR. Exp. 25000-22-13-000-2012-00184-01