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T 2500022130002012-00175-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 675 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de julio de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 2500022130002012-00175-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 15 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual concedió la tutela del Conjunto Residencial Balcones II frente a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Girardot, siendo vinculados Nubia Ibagón Pulido, Constructora Dicomet Ltda, Manuel Alejandro Villamizar Sánchez, María Patricia Segura Andrade, José Elías Juyar Leiva y Edilberto Vaca Melo.

ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderada, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia II.- Señala como contrarias a sus garantías las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por las autoridades acusadas, que declararon probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, dentro del juicio ordinario que formuló, junto con Nubia Ibagón Pulido, contra la Constructora Dicomet Ltda. III.- La protección deprecada la sustenta en los siguientes supuestos fácticos (folio 115): a.-) Que instauró la aludida demanda contra la sociedad que construyó el Conjunto Residencial Balcones II, con el objeto de obtener el pago de los perjuicios causados en las áreas comunes y privadas de la edificación por fallas técnicas, y la cancelación de la hipoteca de mayor extensión que la afecta. b.-) Que el 10 de junio de 2011, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot dictó fallo en el que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa porque no allegó copia del reglamento de propiedad horizontal para acreditar su existencia y representación legal y los certificados de tradición de cada una de las trece unidades privadas que la conforman en donde conste su inscripción. c.-) Que el superior funcional confirmó el anterior pronunciamiento, y no dio mérito a la certificación expedida por la alcaldía de esa ciudad que la faculta para actuar, desconociendo el artículo 8º de la Ley 675 de 2001.

IV.- Pretende se dejen sin efecto los veredictos atacados, y se dicte uno nuevo, previo reparto a una autoridad diferente porque los Juzgados encartados “podrían estar contaminados por falta de neutralidad ” (folio 130). RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot se opuso al auxilio porque la decisión que dictó “ se encuentra ajustada a derecho y dentro de la legalidad ” (folio 157).

El Juzgado Segundo Civil Municipal pidió que se niegue la salvaguarda porque acató las formas propias del juicio y la peticionaria no demostró de qué manera se le vulneraron sus prerrogativas (folios 165 y 166). Dicomet Ltda. pidió desestimar el reclamo porque los fallos reprochados fueron debidamente fundamentados; además, la mención que se hizo en los mismos de la escritura pública contentiva del reglamento de propiedad horizontal no fue para motivar la falta de legitimación en la causa por activa sino, para establecer el coeficiente que le corresponde a cada copropietario frente a los daños que se invocan (folios 178 a 193).

Los restantes vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la protección porque la actora aportó junto con el libelo certificado de existencia y representación legal de la copropiedad expedido por la alcaldía de Girardot y ello la autoriza para actuar en nombre de la persona jurídica, sin que requiera otro requisito adicional como la escritura pública de constitución; por ello, ordenó al ad-quem que “ en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, tras dejar sin efecto lo resuelto en la de 25 de abril de 2012, profiera nueva sentencia, en la que tenga en cuenta, entre los factores preponderantes, los argumentos expuestos en el presente fallo ” (folios 198 a 204).

IMPUGNACIÓN Dicomet Ltda. reiteró los planteamientos del informe que rindió en las presentes diligencias y refirió que la falta de legitimación se derivó del estudio de normas sustanciales y la distinción entre las responsabilidades contractual y extracontractual para concluir que la persona jurídica no está facultada para incoar la acción indemnizatoria (folios 213 a 216).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los funcionarios enjuiciados lesionaron los derechos denunciados al establecer que el Conjunto Residencial Balcones II carece de legitimación en la causa para presentar la demanda ordinaria, porque no aportó ab initio la escritura pública contentiva de su reglamento de propiedad horizontal. 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si las mismas configuran una conducta jurisdiccional carente de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestran ostensiblemente caprichosas, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos y acuda a ella en forma oportuna. 3.- Para los efectos del estudio que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que el 27 de noviembre de 2008, el Conjunto Residencial Balcones II de Girardot y Nubia Ibagón Pulido presentaron demanda ordinaria de menor cuantía contra la Constructora Dicomet Ltda. ante en el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, y con la misma acompañaron certificado de existencia y representación legal de la copropiedad expedido por la alcaldía municipal (folios 100 a 110). b.-) Que Nubia Ibagón Pulido actuó como administradora de la copropiedad y como propietaria del cincuenta por ciento de una unidad privada que la conforma (folios 108 a 110). c.-) Que mediante sentencia de 25 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad confirmó el fallo del a-quo que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, y dio por terminado el asunto (folios 158 a 163). d.-) Que la anterior decisión se fundamentó en no haberse adjuntado con el escrito inicial el reglamento de propiedad horizontal de la persona jurídica para demostrar su existencia y representación legal, así como los certificados de tradición de los inmuebles que la conforman en donde conste su inscripción (folios 158 a 163). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las siguientes razones: Esta Corporación es del criterio que, en principio, la acción de tutela no puede emplearse para combatir decisiones judiciales, pues, en procura de la autonomía e independencia de los jueces, no es conveniente, de modo general, que dichos actos puedan impugnarse por fuera del mismo proceso en que resultaron proferidos.

Sin embargo, también ha señalado que frente a ellas tiene cabida, aunque sólo por vía de excepción, cuando comportan una “vía de hecho judicial ”, entendida hoy como la actividad jurisdiccional alejada del orden legal, que, por ende, sea discrecional y carente de fundamento legal, fundada en el mero capricho del funcionario, la cual emerge cuando, a más de lo expuesto, aparece ostensible, notoria y flagrante la desconexión entre la norma y la decisión. En el asunto que se examina, el ad-quem fundamentó la falta de legitimación en la causa por activa en lo siguiente “ …como dichos condominios constituyen la persona jurídica de la propiedad horizontal, esta sí ostenta la legitimación para demandar para las personas que la conforman, pero eso sí, deberá ser acreditada la constitución legal de la propiedad horizontal con la correspondiente escritura pública que deberá ser registrada en cada folio inmobiliario de unidades privadas, para establecer y probar la legitimación en la causa para demandar que se echa de menos en la sentencia objeto de alzada…independientemente de si se trata realmente de responsabilidad civil extracontractual o responsabilidad civil contractual, para tener por establecida la legitimación en la causa por activa …es imprescindible como prueba obligada la demostración de su constitución legal.

Pero examinados los documentos allegados con la demanda y durante el proceso, tal prueba no fue aportada tornándose así próspera la excepción declarada en primera instancia, motivo por el cual se confirmará la decisión en cuanto a esta demandante” (folios 97 y 98). De esta manera, si bien reconoció en la decisión debatida la facultad de la persona jurídica para representar a los copropietarios, exigió un requisito adicional no contemplado en la ley, como es el reglamento de propiedad horizontal, para declarar así probada la excepción y dar por concluida la contienda, confundiendo de contera un tema sustancial como la legitimación con otro procesal derivado de la prueba de la calidad con que se actúa. Con tal interpretación, pasó por alto lo establecido en el artículo 8º de la Ley 675 de 2001 que, contrario a lo concluido, sólo exige la certificación de la alcaldía municipal para demostrar la existencia y representación legal de la copropiedad, tal norma prevé ““ La inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que alude esta ley, corresponde al Alcalde Municipal o Distrital del lugar de ubicación del edificio o conjunto, o a la persona o entidad en quien este delegue esta facultad…”.

Por consiguiente, en el presente caso se justifica la injerencia excepcional del Juez constitucional dadas las específicas particularidades que ofrece, sin que ello implique, por supuesto, usurpar las funciones asignadas por la Constitución Política y por la ley al competente para desatar el conflicto de intereses materia de la relación procesal, ya que, es el mecanismo extremo diseñado por el constituyente para proteger al afectado los derechos fundamentales conculcados; por ello se convalidará la orden impartida por el Tribunal al juez que fungió como ad-quem para que adopte los correctivos necesarios para respetar el rito legal.

Resta señalar que el ad-quem circunscribió su argumentación al tema de la falta de legitimación en la causa por activa de la persona jurídica reclamante, y no ahondó en el estudio de los presupuestos de la responsabilidad civil contractual o extracontractual frente a la misma, cuyo análisis le corresponderá efectuar en el nuevo pronunciamiento que se dicte en cumplimiento de la orden impartida. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado, por las razones expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 FGG.

Exp. 2500022130002012-00175-01