CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de julio de 2012). Ref.: 25000-22-13-000-2012-00173-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 13 de junio de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, trámite al que se vinculó a las partes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor JESÚS ARMANDO PEÑA AMAYA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2. La situación fáctica descrita en la demanda de tutela puede sintetizarse en que el 16 de mayo de 2009 el accionante suscribió un contrato de arrendamiento con el señor Alfredo Pulido Pulido, respecto del establecimiento de comercio “Tropicana Hotel” pero, afirmó, el arrendador no le hizo entrega real, material y efectiva de los inmuebles.
Manifestó el promotor de la tutela que el mencionado arrendador promovió en su contra un proceso de restitución, invocando como causal la mora en el pago de la renta; contestó la demanda alegando que los inmuebles objeto del contrato no fueron realmente entregados, en razón de lo cual el Juzgado, dando aplicación a la sentencia T – 162 de 2005, admitió la contestación de la demanda y realizó una inspección judicial en la que pudo constatar que gran parte del predio era ocupado por el demandante, pero que con posterioridad se negó a escucharlo y profirió sentencia en la que declaró la terminación del contrato, sin observar que el mismo nunca nació a la vida jurídica, pues no se le hizo entrega del inmueble en las condiciones establecidas en el contrato, dado que el arrendador solo le entregó “la posesión que tenía sobre el inmueble”. 3.
Demandó, entonces, que se revoque la sentencia proferida el 12 de marzo de 2012, y que en su lugar el Juzgado emita la que en derecho corresponda, declarando la inexistencia del contrato. EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primer grado denegó la tutela invocada, con base en que la actuación del Juzgado se ajusta a la legalidad, en la medida en que aunque en principio escuchó al demandado por considerar que existía duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento, lo cierto es que luego de la inspección judicial del inmueble comprobó que el contrato nació a la vida jurídica y que el arrendador sí efectuó la entrega del bien.
LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el accionante insiste en la vulneración de sus derechos, propósito para el cual reitera los argumentos que expuso en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De la misma manera, se ha señalado que, por regla general, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que se analiza, la inconformidad concreta que plantea el accionante deriva de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada en el interior del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado instaurado en su contra. Luego de revisar el contenido del fallo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot dictó el 12 de marzo de 2012 (fls. 1 y ss, cdno. 1), se observa que su titular precisó que “[s]e logró comprobar con las declaraciones de parte surtidas en el proceso, que el contrato de arrendamiento ha tenido existencia y efecto entre las partes, hasta el punto que sobre el objeto del mismo se disputa su restitución”.
Destacó el Juez que la causal invocada para la restitución consistió en la mora en el pago del canon, y que “[e]l demandado no ha demostrado tal pago, constituyendo esta omisión un incumplimiento suyo de las obligaciones principales que le asisten como arrendatario, dando lugar a la terminación del contrato por incumplimiento”. Señaló el director del proceso que “[e]n virtud de que el demandado no puede ser escuchado en el actual proceso por no haber demostrado el pago de los cánones atrasados, la contestación de la demanda y sus excepciones no podrán ser tenidas en cuenta, procediendo la sentencia de lanzamiento de acuerdo con el numeral 1º del parágrafo 3º del [artículo 424] del Código de Procedimiento Civil”. 3.
Esa labor hermenéutica desplegada por el funcionario acusado no puede tildarse de arbitraria, como quiera que se afianza en un estudio juicioso de las pruebas obrantes en el proceso, en armonía con las normas pertinentes que regulan el asunto puesto a su consideración, perspectiva desde la cual la petición de amparo no puede abrirse paso, por la sola inconformidad que el accionante plantea frente a la sentencia que declaró la terminación del contrato de arrendamiento.
Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 6 ASR Exp. 2012-00173-01