CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 6 de junio de 2012) Ref.: Exp. 25000-22-13-000-2012-00151-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela instaurada por Mary Luz León Guevara contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez y citados Leidy Paola Beltrán Sánchez, la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. y Central de Inversiones S.A.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual solicita que se le ordene “al Juzgado accionado que, en el término legal tome las decisiones jurídicas restableciendo a mi favor el derecho violado; es decir declar [e] ilegal el secuestro judicial y avalúo del inmueble vinculado al proceso ejecutivo hipotecario que, en mi contra, cursa en el Juzgado accionado” (fl. 9, cdno. 1).
Como sustento de esa pretensión, adujo que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga se tramita el litigio recién aludido, y en él se adelantó “una supuesta diligencia de secuestro judicial de un inmueble, desde afuera, desde la calle, sin entrar al predio”, dirigida “imaginariamente, contra la propiedad ubicada en la carrera 6ª número 2-01, del municipio de Arbeláez”, dirección que no corresponde a la de su residencia, ubicada en la carrera 6ª No. 2-11 de la misma localidad, luego de lo cual insistió en que “Las normas legales ordenan que el secuestro judicial de un inmueble se perfecciona legalmente entrando al predio, recorriéndolo totalmente, describiendo de qué consta, y, de manera especial, informándole a los ocupantes del inmueble que en lo sucesivo deben entenderse con el secuestre”, exigencias que no se cumplieron; indicó que aún cuando hubieren transcurrido más de 13 años desde que se llevó a cabo esa actuación “el error y lo ilegal nunca alcanza la realidad jurídica por el mero paso del tiempo”.
Agregó que la hipoteca tiene más de diez años de constituida, por lo cual debió declararse su caducidad de conformidad con lo previsto por el Código Civil; que la Caja Agraria -demandante-, como ente estatal, “no puede ceder los derechos a los particulares sin llenar los requisitos de oferta y licitación públicas”, y que el “Juzgado accionado se abstiene de suministrar el informe a la DIAN, para lo de su cargo, por cuanto se trata de un proceso ejecutivo siendo demandante, ahora, un particular” (fl. 10, ib.). 2.
La Secretaría del Juzgado cuestionado se limitó a remitir el expediente al a quo sin hacer referencia alguna frente a los hechos y las pretensiones de la demanda de tutela (fl. 19, ib.), mientras que Central de Inversiones S.A., luego de que fuera proferido el fallo de primera instancia, allegó un escrito en el que explicó su naturaleza jurídica y los efectos de que aquél fuera revocado (fls. 37 y 38, ib.).
LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo porque la actora dejó “de ejercer el derecho de defensa frente al secuestro insinuado y en debida forma por intermedio de su procurador judicial, luego ahora no deviene oportuno alegar las inconsistencias que considera configuradas en una diligencia que se practicó hace más de 13 años, como bien lo advirtió en el libelo genitor”, a lo que añadió, “Ahora, en lo que atañe a la inconformidad referente al avalúo del inmueble insinuado, nótese que la actora pese estar representada por un nuevo apoderado, no recurrió el proveído del 29 de agosto de 2011, en virtud del cual se corrió traslado de tal actuación (…), situación que permite colegir que brilla por su ausencia no sólo la inmediatez referida, sino el supuesto de subsidiariedad que igualmente le deben proceder” (fls. 26 a 29, ib.).
LA IMPUGNACIÓN El promotor de este trámite impugnó la referida sentencia sin exponer ningún argumento adicional (fl. 40, ib.). CONSIDERACIONES 1. En términos generales, la accionante fundamenta su queja en los siguientes puntos: a) Las irregularidades que a su juicio rodearon la diligencia de secuestro, ya que “Las normas legales ordenan que el secuestro judicial de un inmueble se perfecciona legalmente entrando al predio, recorriéndolo totalmente, describiendo de qué consta, y, de manera especial, informándole a los ocupantes del inmueble que en lo sucesivo deben entenderse con el secuestre”; b) el avalúo “del predio de la carrera 6ª número 2-11 (…) no es el mismo predio del supuesto secuestro”; c) la Caja Agraria “no puede ceder los derechos a los particulares sin llenar los requisitos de oferta y licitación públicas”, a más que el Juzgado se abstuvo de “suministrar el informe a la DIAN” respecto de esta traslación del derecho crediticio, y d) “la hipoteca tiene más de diez (10) años de constituida y el código civil dice que toda hipoteca caduca y prescribe en diez años” (fl. 10, ib.). 2.
Puestas de esa manera las cosas, para la Sala es claro que con independencia del análisis detallado que pudiera llegar a efectuarse sobre los pronunciamientos y actuaciones de las autoridades implicadas, la razón principal que conduce a que el amparo pedido no pueda abrirse paso radica en la tardanza que mostró el actor al utilizar la tutela como mecanismo para defender los derechos que considera vulnerados.
En efecto, basta con observar que la diligencia de secuestro se efectuó el 14 de diciembre de 1998 (fls. 1 y 2, ib.), el avalúo fue presentado el 3 de noviembre de 2010 (fl. 8, cdno. de la Corte), y de él se corrió traslado mediante auto de 29 de agosto de 2011 sin que se hubiera presentado objeción alguna (fl. 10, ib.), y la cesión del crédito fue una temática resuelta el 12 de abril de 2011 (fl. 4 y 5, cdno. uno), mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 8 de mayo de 2012 (fl. 12, ib.), es decir, pasado un lapso considerable desde cada una de esas actuaciones.
Todo lo anterior pone en evidencia la tardanza mostrada por la tutelante para acudir a la presente acción con miras a que fueran protegidos sus derechos fundamentales. Acerca del requisito de la inmediatez, la Corte ha considerado como ajustado y propicio para la interposición de esta especie de queja un lapso de seis meses, criterio puntualizado, entre otras, de la siguiente manera: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00). No puede olvidarse que de conformidad con el requisito aludido, útil para brindar una seguridad inmediata a las garantías superiores, es al ciudadano a quien “le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto”.
(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 3. Finalmente, en cuanto a la caducidad de la hipoteca, último de los puntos de controversia, resulta suficiente señalar que tal es una cuestión alusiva al derecho que se controvierte en la causa ejecutiva a que se ha hecho mención, debate que debió haberse promovido por parte de la actora mediante el uso de las herramientas de defensa dispuesta en la ley procesal.
Debe hacerse notar que la actora se notificó personalmente del mandamiento de pago sin que hubiere propuesto excepciones de mérito (fls. 3 y 4, cdno. de la Corte). Esta omisión, entonces, no puede suplirse a través del presente medio constitucional. Sobre el particular, la Sala ha señalado que: “aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ” (sentencia de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01). 4.
Basta lo anterior para ratificar la providencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ PAGE 2 Exp. 2012-00151-01