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T 2500022130002012-00146-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 6-06-2012 REF. Exp. T. No. 25000 22 13 000 2012 00146 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil –Familia, negó la acción de tutela promovida por María del Carmen Martínez de Martínez frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Girardot.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, “ subsistencia y calidad de vida”, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del trámite de la acción de tutela que instauró Edna Patricia Martínez Martínez contra la Alcaldía Municipal de Girardot y la Inspección Municipal de Policía de esa misma ciudad. 2.

Expone la actora, en síntesis, que la allí accionante acudió a la referida petición de amparo por no estar de acuerdo con el resultado de la querella “ policiva por perturbación a la tenencia” que adelantó en su contra, enderezada a obtener que se “le instalara en el establecimiento de comercio de mi propiedad ”. 3. Que la sentencia de tutela de primera instancia ordenó que se cumpliera “el fallo administrativo policivo ”, esto es, que se le permitiera a la querellante “ el acceso al inmueble para que retirara sus pertenencias”, pero el juzgador constitucional de segundo grado, dispuso que se “instale en el establecimiento de comercio de mi propiedad a la accionante, reconociendo un derecho que nunca tuvo”. 4.

Que al pedir aclaración “ del fallo arbitrario y constitutivo de una tercera instancia, el juez 1 del circuito sale con un argumento que lo único que hace es evadir los solicitado ya que no tiene excusa alguna”. 5. Que si se hubiera “ tomado la molestia de revisar la querella ”, dicho funcionario habría verificado que ella suscribió un contrato de arrendamiento con el señor José Ignacio Bermúdez, quien le permitió la entrada al local a Edna Patricia Martínez Martínez, “ y en vista que esta actividad no dio el resultado que esperábamos realizamos la terminación del contrato tal y como consta en la querella ”. 6.

Que fue notificada “ como sujeto pasivo de la tutela, dejando por fuera a los demás querellados quienes se afectaron igualmente con el fallo”. 7. Solicita que se investigue la conducta del juez, “quien convirtió la TUTELA en una tercera instancia prohibida constitucionalmente, además de crear derechos inexistentes a favor de un tercero ”.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El juez municipal manifestó que dentro del trámite de la referida acción de tutela fueron “ respetados todos y cada uno de los derechos que la Constitución y la Ley contemplan” sin que se le afectara ninguna garantía fundamental a la hoy demandante. El ad quem expuso que el 27 de marzo de 2012 confirmó la providencia de primera instancia, “ teniendo como base los argumentos esgrimidos dentro de la citada sentencia ”, cuya copia adjunta; que, además, “la acción de tutela resulta improcedente contra acción de tutela, por cuanto si quien la interpone considera que no fue debidamente notificado pude ingresar a dicho trámite mediante la proposición del incidente de nulidad de ese talante o si intervino lo puede hacer mediante el recurso previsto para mostrar su inconformidad con ello o según sea el caso mediante la solicitud de corrección de error, adición o complementación solicitados en la oportunidad prevista por la ley”.

Agregó que con oficio de 4 de mayo de 2012, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda impetrada por improcedente con sustento en que aún cuando es aceptable prever que el funcionario judicial puede incurrir en error en la tramitación o en las decisiones de tutela;

“el único mecanismo constitucional diseñado por el constituyente para controlar las actuaciones allí surtidas, es su revisión eventual por la Corte Constitucional”. LA IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora sin que hasta la fecha, hubiese expuesto los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que “ (…) no es la acción de tutela un mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos, trámites, incidentes o recursos previstos por el legislador para que a través de los mismos las partes o intervinientes interesados en la actuación expongan sus defensas, pues su naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando tales mecanismos no se agotan o dejan de ejercerse en forma oportuna y diligente, desde luego que dicha acción constitucional no fue concebida para subsanar las falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni para restablecer oportunidades precluidas y términos fenecidos o, para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial.

“(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…” (Exps. 2008-00657-00 y 2008-01018-00). 2.

En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, en cuanto está dirigida contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el curso de una acción de tutela, por una supuesta omisión en la valoración de la querella que dio origen a la misma, circunstancia que le imponía alegarla ante la Corte Constitucional con motivo de la eventual revisión, Corporación a la que fue remitido el expediente el 4 de mayo de 2012, pues, intervino en su tramitación, como ella misma lo acepta, no siendo de recibo que acuda a otra petición de la misma especie para sustituir tales cauces legales.

Y, no se diga, que la revisión no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que “ cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave ”, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto “ dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección ”.

(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). 3. En este orden de ideas, se ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede, pero por las razones aquí expuestas Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 M.C.B. Exp.

T. 2012- 00146-01