República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 2500022130002012-00136-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 10 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó la tutela de Oscar Javier Fajardo Gómez frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, siendo vinculados Bancolombia S.A., Erika Pinillos Medina, Jaime Ospina Rondón, Myriam Consuelo Naizaque, María Elsa Alarcón Reina, Juan Darío Guzmán Portilla, Nelsy Camacho, Emilia Montañés de Torres, Jenny Teresa García Castillo, Nubia Amparo Losada Meñaca y la Procuradora Sexta Judicial II de Restitución de Tierras.
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contrario a su garantía el auto de 14 de diciembre de 2010 que negó señalar fecha de remate dentro del ejecutivo hipotecario de Bancolombia S.A. contra Jaime Ospina Rondón y Myriam Consuelo Naizaque y, en su lugar, requirió a la acreedora para que aporte la “ reestructuración del crédito ”.
III.- Afirma que el requisito exigido por el funcionario censurado es improcedente porque los ejecutados nunca pidieron al banco reestructurar la deuda en la forma prevista en el artículo 20 de la ley 546 de 1999 (folios 13 y 14). IV.- Del contenido del libelo se extrae que lo pretendido por el actor, quien interviene en la causa civil como cesionario de los derechos litigiosos, es que se revoque el proveído reprochado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Se opuso al auxilio porque la determinación censurada fue emitida hace más de dieciséis meses y, por ello, no se cumple con el presupuesto de inmediatez; además, el peticionario no presentó recursos frente a los pronunciamientos a que alude y permitió que cobraran ejecutoria (folios 25 a 27). La Procuradora Sexta Judicial II de Restitución de Tierras pidió acoger la salvaguarda porque la exigencia del Despacho acusado es improcedente, ya que el asunto inició en el año 2002, y ello hace inviable la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 546 de 1999 que contempla la “ reestructuración”, con lo que impuso una carga indebida al cesionario (folios 38 a 43).
Los restantes vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque el quejoso no controvirtió las determinaciones reprochadas mediante ninguno de los mecanismos previstos en la ley; igualmente, no acudió oportunamente a esta vía al haberse dictado el auto debatido el 14 de diciembre de 2010 (folios 51 a 55). IMPUGNACIÓN El gestor insistió en los planteamientos del escrito inicial y adujo que no interpuso antes la tutela porque hasta el 26 de enero de 2012 fue reconocido como cesionario; agregó que si bien la apoderada del banco no atacó el auto debatido, presentó memorial posterior insistiendo en el remate (folios 66 a 68).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha conculcó el derecho denunciado al exigir al acreedor en el cobro compulsivo la reestructuración del crédito como requisito previo a la subasta del bien dado en garantía. 2.- El amparo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 inciso 3º Carta Política) y, además, se interponga dentro de un término razonable. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha se adelanta el ejecutivo hipotecario que inició Bancolombia S.A. contra Jaime Ospina Rondón y Myriam Consuelo Naizaque (folios 25 a 27). b.-) Que por auto de 14 de diciembre de 2010, tal autoridad requirió a la acreedora para que aporte la reestructuración del crédito, y mediante proveídos de 15 de febrero, 10 de mayo y 6 de diciembre de 2011, ordenó estarse a lo allí resuelto (folio 8). c.-) Que frente a las anteriores decisiones no se interpuso recurso de reposición (folio 8). d.-) Que la presente demanda fue interpuesta el 25 de abril del cursante año (folio 13). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de la actuación reprochada, que el resguardo resulta improcedente, toda vez que trascurrió un lapso holgado desde la configuración del hecho denunciado como lesivo del derecho invocado, auto de 14 de diciembre de 2010, y el accionar constitucional, 25 de abril de 2012.
Ello, en razón a que el amparo que se analiza fue instituido como remedio de aplicación urgente y, por tal motivo, debe formularse dentro de un plazo prudencial, establecido jurisprudencialmente en seis meses, ya que, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio. En relación con el tema, esta Sala ha reiterado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, citada el 13 de junio de 2011, exp. 00893-01). b.-) No resulta de recibo la afirmación del promotor contenida en el memorial de impugnación, según la cual, no acudió antes a este mecanismo, ni controvirtió las decisiones cuestionadas, porque sólo hasta el 26 de enero de 2012 se le reconoció en el pleito como cesionario de los derechos litigiosos.
Frente a un caso similar, en que la actora excusó su demora en acudir a ese medio por ser cesionaria de los derechos litigiosos, la Corte Constitucional en sentencia T-016 de 2006 expuso “…la extremada tardanza en la instauración de la acción no puede ser justificada a partir de los conocimientos de la actora. Tampoco por el hecho de que ella se hubiera involucrado tardíamente en el proceso.
Desde el momento en que la actora obtuvo la cesión de los derechos litigiosos debió ser consciente de la necesidad de contar con una asesoría jurídica que le permitiera conocer sus posibilidades de éxito en el proceso y los medios judiciales a los que podría acudir en defensa de sus intereses ”. c.-) Adicionalmente, la acreedora en el pleito civil omitió interponer reposición contra el auto que la requirió para aportar la reestructuración y los proveídos posteriores que ordenaron estarse a lo allí expuesto, pese a que era viable según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de su omisión a la autoridad judicial que adelanta el litigio.
En tal sentido, si bien para la época en que se emitieron los pronunciamientos referidos la ejecutante era una persona distinta a quien acciona, tal circunstancia no sirve de excusa para justificar el desperdicio de los medios de defensa aludidos, ya que, es claro que asumió el proceso en el estado en que se encontraba, producto de un acto negocial libre y espontaneo.
En relación con los efectos de la cesión y su incidencia en el proceso civil, la Corte Constitucional, al declarar exequible el inciso 3º del art. 60 del Código de Procedimiento Civil, expuso en sentencia C-1045 de 2000 “… la cesión de un derecho litigioso y el proceso en el cual se debate el derecho cedido conservan su independencia. El acuerdo no interfiere en el proceso, ni en su resultado, porque, una vez entablada la relación procesal, no interesa sino la decisión del asunto en disputa, conforme con los dictados de la justicia, siendo indiferente, para el efecto, que el resultado del asunto afecte a uno de los sujetos en conflicto, o a su sucesor.
Tampoco las incidencias del proceso interfieren en el acuerdo, porque los que negocian sobre derechos litigiosos aceptan, de antemano, la contingencia del objeto negociado. ” Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación “…la accionante, según lo manifestado por ella misma y confirmado por el juzgado accionado, no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, … a través del recurso de reposición consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional.
Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición” (sentencia de 11 de abril de 2011, exp 00043-01). d.-) Por último, respecto a los argumentos que expuso el Ministerio Público en el informe que rindió en la tutela referentes a la existencia de una vía de hecho judicial por exigirse al cesionario la reestructuración del crédito hipotecario, es del caso destacar que el desaprovechamiento de los mecanismos de defensa y la demora del petente en instaurar la presente queja, impiden a la Sala estudiar de fondo el contenido de la decisión. Sobre el tema la Sala expuso “…De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, …ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. 00241-01, citada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa remisión del expediente allegado como prueba.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 FGG. Exp. 2500022130002012-00136-01