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T 2500022130002012-00132-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., seis de junio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de seis de junio de dos mil doce. Ref. exp.: 25000-22-13-000-2012-00132-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el siete de mayo de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela formulada por Pedro Ignacio Torres Novoa contra el Juzgado Civil del Circuito Adjunto de Funza, a la que fue vinculada La Campana Servicios de Acero S.A. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque no le notificó en debida forma la sentencia que dictó en su contra. En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la notificación realizada por edicto, con el fin de que pueda recurrir la decisión. B. Los hechos 1.

El accionante adelanta un proceso ejecutivo en contra de La Campana Servicios de Acero S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza. [Folio 8] 2. Dentro de la referida tramitación, se profirió sentencia el 26 de octubre de 2011 que declaró prescrita la acción cambiaria. Tal decisión se notificó por edicto que permaneció fijado en la secretaría del juzgado entre los días 1º y 3º de noviembre siguientes. [Folio 2] 3.

Afirma el promotor del amparo que en el listado que, de conformidad con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, se fija en la aludida dependencia, no se registró la fecha de salida del fallo y en razón de lo anterior, no pudo recurrirlo. [Folio 8] 4. De la emisión de la sentencia, según expone el tutelante, se enteró luego de terminado el período de vacancia judicial, cuando advirtió que la notificación se produjo por llamamiento edictal. [Folio 8] 5.

En relación con el mismo asunto, el apoderado judicial que constituyera dentro del proceso, presentó acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por falta de legitimación de su mandatario. [Folio 3] 6. Considera el ejecutante que la situación reseñada lesiona sus derechos fundamentales, pues le impide controvertir el fallo proferido, por lo que instauró esta queja constitucional. [Folio 10] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 23 de abril de 2012 se admitió la acción de amparo; y se ordenó la notificación de los intervinientes en el proceso que la originó, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 13] 2. El juez accionado se opuso a lo pretendido por el actor, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, toda vez que puede manifestar su inconformidad dentro del proceso. [Folio 24] 3.

En sentencia de 7 de mayo de 2012, el Tribunal negó la protección reclamada, atendiendo que no se ha agotado el medio dispuesto en la ley para controvertir la actuación reprochada en sede constitucional. [Folio 50] 4. Por hallarse en desacuerdo con la decisión, el reclamante la impugnó, porque, en su criterio, no le es posible solicitar la declaratoria de nulidad dentro del trámite procesal, porque el vicio tuvo lugar con posterioridad al fallo.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la acción, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de una herramienta constitucional o legalmente creada para ser utilizada mediante las vías ordinarias. 2. Aplicadas las premisas anteriores al supuesto sometido a la consideración de esta instancia, se avizora improcedente la acción constitucional, porque si la protesta del accionante se circunscribe a la notificación de la sentencia proferida en contra de sus pretensiones, y ésta según lo que él mismo afirma y las pruebas aportadas a la actuación, se efectuó por edicto, si considera el reclamante que la falta de anotación en el listado al que hace referencia el inciso 4° del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, de la fecha en que fue emitido el aludido pronunciamiento, o el hecho que aduce, relativo a la falta de fijación del edicto en la secretaría del juzgado por el término previsto en el artículo 323 de la normatividad citada, tienen entidad para causar la invalidez de la actuación y para que, conforme con lo que pretende en esta vía, se le notifique el fallo a efectos de que pueda recurrirlo, su cuestionamiento debe plantearlo ante el juzgador que conoce la acción ejecutiva, pues no se puede a través de la tutela proveer la solución de un asunto que corresponde decidir al juez natural.

Significa lo anterior que el tutelante cuenta con un medio defensivo que puede emplear a través de las vías ordinarias para protestar por la actuación del juzgado con la cual discrepa, circunstancia de la que deviene la improcedencia del amparo deprecado, porque mientras para el interesado subsistan instrumentos de defensa, no se puede desatender el principio de subsidiariedad que lo caracteriza. 4.

Las razones expuestas se estiman suficientes para concluir que se imponía la negativa de la protección solicitada, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A.E.S.R. Exp.25000-22-13-000-2012-00132-01