República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión la fecha. Ref.: 25000-22-13-000-2012-00127-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de mayo de 2012, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Yaneth Parra Medina contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Soacha.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión del proceso hipotecario que instauró el Banco Colpatria en su contra y de Germán Urrea. En consecuencia, solicita que se “anule el fallo en que me declararon el remate de mi vivienda y en consecuencia se me cobre lo que justamente y realmente le debía al [Banco Colpatria] según reliquidación del perito en la última hoja, teniendo en cuenta el alivio aplicado (…)” (fl. 51, cdno. 1). 2.
La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en: 2.1. Que el Banco Colpatria inició un proceso hipotecario en su contra y de Germán Urrea, en el que la entidad financiera únicamente “ aportó el respectivo pagaré y otros ” pero no “ quiso colaborar con el resumen histórico ” de la deuda; además que la reliquidación está a nombre de otro señor y las cifras no corresponden tampoco, “ por lo que no se me aplicó el alivio (…) de la Ley 546 de 1999 ” (fl. 42, cdno. 1). 2.2.
Que para no perder su vivienda, consiguió un préstamo ofreciendo $6.000.000, y luego $12.000.000, los que no fueron aceptados puesto que el Banco adujo que debía pagar $15.200.000 a pesar de que lo realmente debido ascendía a $8.886.827.54 con el alivio. 2.3. Que el perito designado por el Juzgado accionado hizo la reliquidación con el 6% toda vez que “ para la época había una ley de vivienda donde dice que para la reliquidación de los créditos de vivienda de interés social se debía tomar el interés más bajo del mercado ”, por lo que le han pagado al banco $19.592.200.48 del préstamo de $13.300.000 (fl. 43, cdno. 1). 2.4.
Que el Juzgado de primera instancia “ dio una errada interpretación o valoración probatoria como fue la reliquidación por parte del perito ” en la que ni los nombres ni los valores coinciden; por lo que interpuso apelación solicitando como excepción la prescripción del derecho y la caducidad de la acción, alzada resuelta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, confirmando la decisión. 2.5.
Que es una mujer madre cabeza de familia, que padece diabetes, por lo que es difícil tener una vivienda propia nuevamente. 2.6. Que la vulneración se concreta en “ una [omisión] constante en no revisar y valer las pruebas (…)” y en que la entidad financiera le hizo un cobro en exceso de $4.982.933.30 (fl. 50, cdno. 1). 3. Dentro del trámite de la tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, señaló que conoció del recurso de apelación de la sentencia de primer grado de 18 de diciembre de 2007 y que se atiene a las consideraciones consignadas en dicha providencia puesto que no incurrió “ en vía de hecho” (fl. 64, cdno. 1).
Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha manifestó que, “ si bien el perito indic[ó] por error en la referencia el nombre del (…) demandado, en el mismo escrito detalla y especifica quien (sic) es el nombre del titular del crédito (…) y que corresponde tanto al demandado en este proceso [Germán Urrea Mora] como al crédito que se demanda (…) ”, por lo que debió en su oportunidad solicitar la “ aclaración o corrección ” y no esperar cinco años para “ beneficiarse de un error insustancial o inocuo”, más aún si dicha experticia fue analizada, sustentada y confirmada por el superior jerárquico (fl. 69, cdno. 1).
Agregó que, si la accionante estaba en desacuerdo con el fallo proferido debió en el término prudencial interponer la tutela y no esperar cuatro años después de haber sido proferido el fallo para hacerlo, desvirtuando de esta manera el presupuesto de la inmediatez. Aunado a que ya interpuso en el mismo sentido otra acción constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que no se cumplía con el requisito de la inmediatez puesto que la sentencia de segunda instancia data del 21 de octubre de 2008 y la liquidación del crédito fue aprobada por auto de 24 de noviembre de 2009, el que no fue impugnado, por lo que la accionante no debió esperar más de dos años desde la aprobación de la mencionada liquidación para interponer tutela.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido, aduciendo que el juzgador constitucional de primer grado no se pronunció de fondo sobre la vulneración al derecho a la vivienda, así como tampoco valoró la reliquidación del crédito realizada por el perito que estimó la tasa de interés aplicable en el 6% (fls. 112 y 113, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1.
En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. 2.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 3.
Precisamente, uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela es la inmediatez, el cual no se cumple en el presente caso, sin que de los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias exista motivo que justifique el ejercicio tardío de esta acción constitucional. En efecto, entre el proferimiento de las providencias que se acusan de vulnerar los derechos alegados, esto es, la sentencia de primera instancia de 18 de diciembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha (i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada;
(ii) ordenó seguir adelante con la ejecución; (iii) decretó el avalúo del inmueble hipotecado y su venta en pública subasta; y (iv) dispuso la práctica de la liquidación del crédito, e igualmente aquella que la confirmó por la vía de la apelación de 21 de octubre de 2008 (fls. 1-17, cdno. 1) y la fecha de interposición de la tutela -18 de abril de 2012- (fl. 53, cdno. 1), transcurrieron más de tres años, lapso que claramente supera el de seis meses fijado por la acentuada jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, cuyo objetivo consiste en brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01). La anterior circunstancia, torna inviable el amparo y, por tanto, decae la aspiración de la accionante en cuanto pretende la nulidad del fallo que decretó la venta en pública subasta de su vivienda, argumentando omisión en la valoración de las pruebas, concretamente lo que tiene que ver con la reliquidación realizada por el auxiliar de la justicia sin tener en cuenta el monto del alivio al que, según ella, tenía derecho.
Respecto al presupuesto de la inmediatez, esta Corporación fijó un lapso de seis meses como razonado y proporcional para que el presunto afectado en sus garantías esenciales acuda al Juez Constitucional en procura de protección, por lo que transcurrido dicho término sin activar este mecanismo extraordinario, la tutela deviene improcedente, pues “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Reiterada por esta Corporación en la sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 11001-02-03-000-2007-01316-00, puntualizó: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”. 4.
De otra parte, se observa que la entidad demandante aportó la liquidación del crédito, de la que se corrió traslado a la demandada y como quiera que no fue objetada, ni modificada por el juzgado se le impartió aprobación a la misma mediante auto de 24 de noviembre de 2009, notificado por estado el 26 del mismo mes y año, sin que tampoco dicha providencia hubiera sido impugnada, todo lo cual devela aquietamiento de la hoy accionante en procura de la defensa de sus derechos en el referido proceso hipotecario.
En estas condiciones, no procede el amparo solicitado porque “ cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de resguardo establecidos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, por ser el fruto de su propia desidia ” (sentencia de 11 de noviembre de 2011, expediente 68001-22-13-000-2011-00446-01, reiterada en sentencia de 31 de mayo de 2012, expediente 05001-22-03-000-2012-00324-01). 5.
En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 JVR. – Exp. 25000-22-13-000-2012-00127-01