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T 2500022130002012-00121-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil doce. Ref. exp.: 25000-22-13-000-2012-00121-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veinticuatro de abril de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano C. A. P. V. solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad, y derechos de los niños, que considera vulnerados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, porque en el trámite del proceso verbal sumario de cuidado y custodia de la menor XXX que instauró, negó sus pretensiones.

En consecuencia, pretende que se revoque la sentencia mencionada, y en su lugar, se reglamenten las visitas del padre, se ordene el ingreso de la menor a un establecimiento educativo en Bogotá, y se disponga su custodia compartida por ambos progenitores. [Folio 50] B. Los hechos 1. C. A. P. V. presentó demanda en contra de Rosa Helena Barriga Cabrera, a efectos de que se definiera el cuidado y custodia de su hija XXX, libelo que le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá. [Folio 1] 2.

Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso que la menor, que se encuentra viviendo con la demandada, ha sufrido lesiones corporales, su salud y cuidado personal está descuidado, y la madre ha incumplido la conciliación que efectuaron ante la Comisaria de Familia de Chocontá, impidiéndole ver a su hija. [Folio 36] 3. Luego de surtido el trámite legal, el juez de conocimiento profirió sentencia el primero de febrero de dos mil doce, en la que negó las pretensiones de la demanda y dispuso dejar en cabeza de la demandada la custodia y cuidado personal de la menor, entre otras disposiciones. [Folio 15] 4.

En criterio del peticionario del amparo, la mencionada determinación inobservó que la situación referida en la demanda fue consecuencia del abandono del hogar por parte de la madre; no se tuvo en cuenta el incumplimiento de las obligaciones pactadas por parte de la demandada; y valoró inadecuadamente las pruebas que se recaudaron, motivo por el que interpuso la queja constitucional. [Folio 43] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 11 de abril de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 54] 2. El juez accionado adujo que en la sentencia se valoraron debidamente las pruebas recaudadas, y que el actor pretende utilizar la tutela como una instancia adicional. [Folio 61] 3.

En sentencia de 24 de abril de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque la valoración probatoria efectuada por el juez se ajustó a los criterios de la sana crítica, y además fue completa y detallada. [Folio 73] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, lo que explica las diligencias en esta sede. [Folio 81] II.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen del expediente y de los argumentos en los que el actor funda su inconformidad, no se advierte la vulneración a sus derechos fundamentales, los cuales estima quebrantados por la sentencia desestimatoria que profirió el juez accionado en el proceso de cuidado y custodia personal de su hija menor. Frente a lo anterior, es claro que la autoridad accionada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto, y con base en las pruebas recaudadas tomó una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, tras analizar el contenido de la demanda, consideró, que según las evidencias recaudadas, el demandante no acreditó los supuestos de hecho en que fundó sus pretensiones. Fue por ello que razonó, fundado en la prueba testimonial, que no existía evidencia de los maltratos sufridos por la menor bajo la custodia de su madre; que el padre ha incurrido también en el incumplimiento de sus obligaciones alimentarias, al punto que la demandada lo denunció por tal hecho y posteriormente el actor pagó lo adeudado; y que los deponentes que dieron cuenta de supuestos descuidos de la progenitora estaban incursos en un alto grado de sospecha, debido a la cercanía familiar con el demandante.

Así mismo, tomó su decisión con asidero en los dictámenes rendidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los que fueron producto de las entrevistas realizadas a los padres, y la visita a su hogar y entorno familiar. Resulta entonces evidente que la decisión atacada por esta vía estuvo legalmente motivada, valoró en forma razonada el caudal probatorio, y se ciñó debidamente al procedimiento, por lo que mal podría argumentarse que desconoció el debido proceso de las partes.

En ese orden, es palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración que el juzgador realizó de los elementos de juicio obrantes en el proceso; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Queda claro, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propia valoración del material probatorio, a la del funcionario accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 3.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgado accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujó en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la providencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.

No. 25000-22-13-000-2012-00121-01