CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil doce. Ref. Exp.: 25000-22-13-000-2012-00116-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintitrés de abril de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, la sociedad Torres Cruz e Hijos Asociados S. en C. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y libertad de empresa, presuntamente vulnerados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca al decretar la expropiación parcial de un lote del cual es propietaria.
Pretende, en consecuencia, se ordene notificar en debida forma la oferta hecha por la aludida entidad para la enajenación voluntaria; anular la resolución que ordenó expropiar, y dejar sin efecto el proceso judicial iniciado en su contra. [Folio 229] B. Los hechos 1. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el 20 de abril de 2011, le realizó una propuesta de compra a la accionante, dirigida a que le enajenara voluntariamente un área equivalente al 6.17% de la totalidad del predio denominado “Lote 3 San Nicolás”, de su propiedad, ubicado en el municipio de Cota. [Folio 193] 2.
La referida propuesta fue comunicada a la transversal 15 No. 119-09, apartamento 202 de la ciudad de Bogotá, mediante oficio librado el 20 de abril de 2011. [Folio 166] 3. En resolución de 29 de julio de 2011, la accionada ordenó la expropiación parcial del referido bien por motivos de utilidad pública, decisión que comunicó a la dirección citada. [Folio 200] 4.
La notificación de dicho acto administrativo se efectuó por edicto fijado el 10 de agosto de 2011, como quiera que la convocada al trámite no se presentó a recibir notificación personal del mismo. [Folios 201, 202] 5. Afirma el accionante que las comunicaciones libradas para enterarlo de la oferta de compra de la CAR y de la resolución de expropiación, se remitieron a la dirección de notificación judicial que reportó a la Cámara de Comercio con vigencia de 2002 a 2010, pero en el año 2011, la reportada correspondía a la carrera 70 C No. 80-48, Torre 3, apartamento 2001 de la ciudad de Bogotá. [Folios 4, 228] 6.
Posterior al trámite ante la CAR, esta inició proceso judicial de expropiación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza. [Folio 5] 7. Dentro de la citada acción, la demandada recibió la notificación del auto admisorio dictado el 2 de noviembre de 2011, con lo cual, según afirma, tuvo conocimiento de la actuación previa adelantada por el organismo ambiental. [Folio 228] 8.
La demandada contestó el libelo incoativo y expuso lo ocurrido en relación con la notificación de la oferta de compra, además de la diferencia entre el avalúo presentado por la demandante ($57’463.320,oo) y el valor comercial del área expropiada, según el informe técnico que aportó ($451’412.325,oo). [Folio 223] 9. Por considerar la reclamante que se le impidió controvertir el ofrecimiento de la entidad pública y se desconoce lo que, considera, es el justo valor de la parte objeto de expropiación, instauró esta queja constitucional. [Folio 228] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 11 de abril de 2012 se admitió la acción de tutela y de ella se corrió traslado a la accionada con la finalidad de que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo se dispuso la vinculación del Juzgado Civil del Circuito de Funza. [Folio 243] 2. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se opuso a la prosperidad del amparo porque la accionante tiene otro medio de defensa judicial que puede ejercer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [Folio 389] 3.
En sentencia de 23 de abril último, el Tribunal negó la protección solicitada ante la posibilidad de plantear las inconformidades aducidas en la tutela, a través de la demanda contenciosa que puede promover en defensa de sus intereses. [Folio 400] 4. La tutelante impugnó esa decisión con sustento en los mismos hechos que adujo en el escrito con el que inició la acción. [Folio 412] II.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
En términos precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar solución eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho que ostente la categoría de fundamental, y respecto de los cuales, como se ha insistido, el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo que se pueda ejercer, de modo que el afectado se encuentra en estado de indefensión ante estos. 2.
En el supuesto sometido a la consideración de la Corte, la reclamante denunció la vulneración de sus derechos con ocasión de la falta de notificación del acto administrativo mediante el cual se realizó oferta de compra de parte del predio del que es propietaria a efectos de enajenarla voluntariamente, y de la resolución que decretó la expropiación. El reclamo, entonces, versa sobre la garantía del debido proceso administrativo, del cual es conocido que hace referencia al conjunto de reglas mínimas sustantivas y procedimentales que los ordenamientos constitucional y legal imponen para el buen funcionamiento de la Administración, la seguridad jurídica de los administrados y la validez de las actuaciones de los entes estatales.
Ha sostenido esta Sala que la esencia del comentado derecho “emana del artículo 29 de la Constitución Política, y se manifiesta en la sujeción que los diferentes órganos y organismos del Estado deben cumplir al ordenamiento jurídico, y con mayor razón en las trámites que involucren a los particulares, ya sea como investigados o como promotores de una determinada actuación”.
De ese modo, las actuaciones de las entidades y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se encuentran regladas y sujetas a requerimientos previamente determinados, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas a los trámites que adelantan, a efectos de que en su contra no se incurra en actos de arbitrariedad o que sean manifestación del capricho de la Administración Pública.
El debido proceso administrativo, se erige entonces, en un mandato inexcusable que no puede ser desatendido por las dependencias del Estado, cualquiera que sea su orden jerárquico, en cuanto tiende a garantizar l a correcta producción de los actos administrativos, los cuales se someten a una serie de presupuestos establecidos en la ley para reconocerles plena validez.
Ausente cualquiera de ellos, el legislador ha instituido medios de control que quedan al alcance de los particulares, los cuales pueden ejercer, bien mediante el agotamiento de los recursos de la vía gubernativa, o a través de las acciones previstas en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. En íntima relación con las garantías reseñadas se encuentra, inevitablemente, la relacionada con la forma de hacer saber las determinaciones que adopten las entidades públicas, pues se trata de actos a los que la ley rodea de especiales requisitos, más cuando las decisiones que se adopten pueden afectar la situación particular de los administrados.
Referente al tema de notificaciones en el trámite administrativo de expropiación, establece el artículo 61 de la ley 388 de 1997 que la comunicación del acto a través del cual se hace la oferta de compra para la enajenación voluntaria por su propietario, se rige por las normas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos en vía gubernativa.
Además, y como acto de publicidad y de limitación del dominio, el inciso 5º del artículo 13 de la ley 9ª de 1989 establece que el oficio que disponga la adquisición “será inscrito por la entidad adquirente en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación”. Frente al acto administrativo que dispone expropiar al particular, el artículo 62 de la normativa mencionada, sujeta la notificación que del mismo debe efectuarse, a la reglamentación fijada por la codificación administrativa y se determina que contra esa providencia procede el recurso de reposición. 3.
En acatamiento de lo anterior, la accionada remitió comunicación a la destinataria de su propuesta de compra a la transversal 15 No. 119-09, apartamento 202 de la ciudad de Bogotá, indicándole que dentro de los cinco días siguientes a su recibo, debía comparecer a efectos de notificarse personalmente de dicho acto y como no concurriera, fijó edicto en la secretaría de la entidad.
Idéntico procedimiento se verificó respecto de la decisión a través de la cual se decretó la expropiación de una porción del terreno de propiedad de la accionante, por motivos de utilidad pública. La notificación de tales actos administrativos no se advierte realizada de forma ilegal o indebida, pues aunque demostró la actora que en el año 2011 reportó a la Cámara de Comercio de Bogotá un lugar de notificaciones diferente, y las comunicaciones referidas se libraron en los meses de abril y agosto de dicha anualidad, de la certificación expedida por el citado órgano no se extrae que la aludida novedad se hubiere inscrito en el registro mercantil con anterioridad a las fechas en que fue intentada la notificación de la afectada por el trámite de expropiación, de ahí que no es elemento de juicio suficiente para deducir el conocimiento de la CAR sobre la modificación aducida, y por ende, mal se le puede endilgar la violación del derecho al debido proceso administrativo de la tutelante.
Además, desde el 18 de noviembre de 2009, el folio de matrícula del predio ha soportado inscripciones efectuadas por la Corporación Autónoma Regional, pues en esa fecha aparece anotada la afectación por causa de categorías ambientales; luego se inscribió la declaratoria de utilidad pública e interés social (16 de febrero de 2010) y finalmente, fue inscrita la oferta de compra de la entidad en relación con el área que sería objeto de la medida administrativa (3 de junio de 2011).
En ese orden, atendido el principio de publicidad que informa la función de registro de instrumentos públicos y privados, las anteriores anotaciones en la matrícula del bien parcialmente expropiado, eran indicadoras de hallarse en curso un trámite ante la accionada, por lo que era carga de la reclamante estar atenta a su desarrollo y desenlace.
De otra parte, se advierte en esta instancia que a pesar de no contar la peticionaria del amparo con la posibilidad efectiva de interponer el recurso de reposición contra la resolución que ordenó expropiarla en parte de su derecho de dominio, en razón de encontrarse en firme tal acto administrativo, y la imposibilidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la misma está prevista para la expropiación en sede administrativa y no para la que da origen al proceso judicial, aún tiene a su alcance otro mecanismo idóneo para que se resuelva la controversia que aquí plantea.
En efecto, de conformidad con lo estipulado por el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, al juez que conoce el proceso de expropiación, le corresponde la designación de peritos para estimar el valor del objeto material de la acción y separadamente, la indemnización a favor de los interesados, de ahí que encontrándose en trámite el juicio, la inconformidad relativa al valor de la franja expropiada debe ventilarse en el interior de dicha tramitación, pues no se puede emplear la tutela como instrumento para interferir en el ámbito de competencia que constitucional y legamente ha sido fijado a ese funcionario judicial en cuanto al conocimiento de la causa seguida en contra de la accionante. 4.
Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de tutela de 14 de marzo de 2012, exp. 2012-00005-01.
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