CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). Discutida y aprobada en Sala de 9-05-2012 Ref.: Exp. T. 25000-22-13-000-2012-00107-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de abril de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Flor Alba Sánchez Núñez, frente a los Juzgados 1º Civil del Circuito y 3º Civil Municipal, ambos de Girardot, este último vinculado ex officio durante el trámite impartido.
ANTECEDENTES 1º.- La promotora del amparo, quien actúa por conducto de apoderado especial, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial encartada, dentro del juicio de simulación que instauró contra Henry Moscoso Montes. 2º.- Arguyó, en síntesis, que el funcionario acusado al resolver recurso de apelación interpuesto por su contraparte, dispuso por auto de 22 de febrero del año en curso, revocar la inscripción de la demanda contenida en el folio de matrícula inmobiliaria 307-7318, con sustento en que, como el bien no estaba en cabeza del demandado no procedía la misma, cuando el fundamento esencial de la medida cautelar “…se centra precisamente en la necesidad de advertir a las personas titulares del derecho de dominio que existe un proceso donde de salir vencido el tradente las transacciones efectuadas se devolverán en virtud del fenómeno de la evicción”, máxime que el juzgado cognoscente convocó a juicio al señor César Augusto Triana, quien aún “no reside en el bien presuntamente comprado por él, razón por la cual se solicitó su emplazamiento”. 3º.- Refiere, que dicha determinación, a su juicio, estructura una vía de hecho, por lo que solicitó derogar la providencia cuestionada y, subsecuentemente, mantener incólume la del juzgado de cognoscente.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD QUERELLADA El funcionario ad quem, acotó, resumidamente, que si bien, el artículo 690 del código adjetivo, permite la inscripción de la demanda cuando de procesos ordinarios se trata, también lo es, que esta “…no puede sobrevenir de modo automático, pues desde que cobró vigencia la Carta Política…, tal determinación debe conjugarse con principios de orden superior como los del debido proceso y la buena fe…”; derechos estos que resultarían quebrantados si se mantiene la “medida cautelar contra quien no está convocado en modo alguno al proceso…”, amén que el tercero no ha sido vencido en juicio para dar por desvirtuada la mentada presunción, salvo que citado “… traslad[e] su derecho a terceros para defraudar la acción contra él dirigida…”.
Deprecó denegar el amparo instado, en virtud de que la decisión reprochada no resulta antojadiza, por el contrario se encuentra adecuada a los supuestos fácticos examinados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras concluir que la providencia que resolvió la impugnación acusada no resulta absurda o caprichosa, negó la solicitud deprecada, habida cuenta que, aquella “resulta razonable y apegada a los lineamientos que regulan la materia –particularmente a lo previsto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil-…”, pues “sin lugar a equívocos puede afirmarse que la medida cautelar en comento sólo produce efectos con respecto a los adquirentes posteriores al asiento de su registro…bajo esta interpretación normativa, es que se advierte que no anduvo equivocado el juzgador accionado cuando al adoptar la decisión judicial que aquí se fustiga ordenó el levantamiento del registro de la demanda, dado que no era viable mantener vigente esa medida cautelar cuando las comunicaciones obrantes al proceso …determinaban con meridiana claridad, que el demandado en aquel litigio ya no era propietario del inmueble sobre el que recaía la cautela”.
Con todo, agregó, la referida solicitud podrá nuevamente elevarse ante el juez de conocimiento, ya que el actual propietario inscrito fue vinculado al litigio, situación fáctica que no conoció el juzgado accionado al desatar la alzada, según se advierte de lo obrante al expediente. LA IMPUGNACIÓN El querellante sustentó su inconformidad sobre los mismos hechos en que edificó su escrito de tutela, además manifestó que “la cautela deprecada no está condicionada a tal o cual titular del derecho de dominio sobre el bien, sino que simple y llanamente si el juez de conocimiento la encuentra procedente así la decretará sin más análisis”, máxime que la caución prestada “garantiza el pago de los perjuicios…” CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, solo si representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente el ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador.
Lo anterior, en consideración a que las decisiones judiciales están amparadas por la presunción de certeza, ya que le está prohibido al fallador de tutela inmiscuirse en asuntos que por su naturaleza son del resorte exclusivo del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce, salvo que se trate de errores mayúsculos que comprometan seriamente los derechos fundamentales y, en particular, el debido proceso.
Del mismo modo, ha pregonado que este instrumento judicial se torna inviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por los cauces ordinarios y ante las autoridades competentes, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2º.- En el presente caso es evidente que la solicitud de tutela deviene impróspera, toda vez que no se vislumbra la vía de hecho endilgada al funcionario accionado, por haber ordenado en sede de apelación levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda contenida en el folio de matrícula No. 307-7318, con sustento en que el demandado no es el propietario inscrito, en tanto que el bien fue objeto de transferencia a un tercero, con sustento normativo en las directrices contempladas en el artículo 690 de la ley de enjuiciamiento civil, de tal modo que dicha decisión está soportada en un discernimiento razonable del ordenamiento procesal civil vigente.
Dichas elucidaciones, como lo advirtió el juzgador constitucional de primer grado, prima facie, no pueden tildarse de caprichosas o antojadizas para que ameriten la intervención del juez de tutela, pues la determinación se apoyó en el análisis que efectuó al certificado de tradición y las partes que conforman la litis, de donde concluyó que el demandado no es el propietario actual del bien objeto de cautela, amén que la piedra angular de la discusión consiste en el ejercicio hermenéutico que en uso de sus atribuciones constitucionales y legales asentó el funcionario acusado, sin que, como se anotó en líneas atrás pueda tildarse de absurda, sino que corresponden a un criterio jurídico admisible en la interpretación judicial, en desarrollo de la autonomía e independencia que la misma Constitución Política le reconoce a los Jueces en su labor de administrar justicia. Por tanto, independientemente que la Corte prohíje tales inferencias, porque no es el espacio para hacerlo, no pueden tildarse de abiertamente antojadizas para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que al juez ordinario le corresponden.
Por supuesto que al fallador Constitucional le está vedado reexaminar el caudal probatorio y entrar a analizar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada valoración probatoria, como tampoco aquilatar su criterio hermenéutico, pues tal tarea está por fuera de sus facultades. Motivo adicional para considerar la ostensible improcedencia de la protección implorada, son las nuevas probanzas de la situación fáctica analizada, en el sentido que el juez de conocimiento convocó a juicio a quien aparece como último propietario inscrito, situación que mirada desde otra óptica interpretativa, el accionante estaría habilitado para reiterar su petición de cautela dentro de ese nuevo escenario procesal, esto en coherencia con el contexto de las nuevas actuaciones procesales surtidas en el expediente, lo que impide que se utilice la acción de tutela como instrumento alternativo de los trámites judiciales pertinentes, ni que se acuda al juez constitucional como sustituto del juzgador ordinario, para atizar un posible debate cuya resolución corresponde al funcionario judicial competente, siendo inadmisible que aquel se anticipe a una decisión que debe adoptar el juez de la causa.
Resulta palmario que lo que pretende la accionante es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido. Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias, amén que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. 3º.- En estas condiciones, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 M.C.B. Exp.
T. 2012-00107-01