CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 18 de abril de 2012) Ref. Exp. 25000-22-13-000-2012-00083-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de marzo de 2012, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela iniciada por Claudia del Socorro Barreto Acosta contra los Juzgados Civil del Circuito y Civil Municipal, ambos de La Mesa, trámite al cual se citó a Jairo Elías Ortiz Pérez.
ANTECEDENTES 1. El mandatario de la accionante quien pide la salvaguarda de los derechos de defensa y debido proceso depreca la revocatoria del fallo de primer grado de 23 de septiembre de 2010 y el del ad-quem de 29 de febrero de 2012; y, en consecuencia, ordenar a las autoridades jurisdiccionales acusadas “condenar en costas a Jairo Elías Ortiz Pérez” (folio 6).
Para fundar lo pretendido adujo que dentro de la ejecución singular que el endosatario Jairo Elías Ortiz Pérez promovió frente a su poderdante, Claudia del Socorro Barreto Acosta, pretendiendo el recaudo del pagaré 350359900046-0 por valor de $4.912.000.oo girado, el 29 de mayo de 1999, a favor del Banco Cafetero S. A., Bancafé, junto con los intereses solicitados en el escrito genitor, el Juzgado Civil Municipal de Sevilla-Valle, el 9 de agosto de 2005, dictó mandamiento de pago notificado a la demandada por intermedio de curador ad litem, pues esta fue emplazada a solicitud del actor, quien manifestó ignorar “la habitación y el lugar de trabajo de la señora Claudia del Socorro Barreto de Castro”, siendo que él sabía que ella tenía su domicilio en La Mesa, porque al proceso se aportó un certificado de matrícula de persona natural expedido por la Cámara de Comercio de Armenia donde indicaba que la “dirección de notificación judicial” era la “calle 8 N° 2-20.
Municipio: La Mesa” (folio 2). Aseveró que cuando se hizo parte en el juicio propuso incidente de nulidad por “indebida notificación” que le fue negado, situación que la indujo a formular acción de tutela contra ese Despacho la que el Juez Civil del Circuito de esa ciudad resolvió favorablemente el 14 de diciembre de 2009, decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; la autoridad accionada procedió a dar cumplimiento a estos fallos constitucionales mediante auto de 12 de enero de 2010, donde declaró la “nulidad” de todo lo actuado en ese asunto; enseguida, en proveído de 26 de marzo del mismo año, rechazó “de plano por competencia la demanda” y, a continuación, ordenó “remitirla al Juzgado Civil Municipal –reparto- de La Mesa Cundinamarca”.
Indicó que el “Juzgado Civil Municipal de La Mesa” en providencia de 20 de abril siguiente libró nueva orden de apremio a favor del acreedor y en contra de su poderdante, quien al enterarse de esa decisión formuló la excepción de “prescripción de la acción cambiaria”, fundada en que el Juez “constitucional” en el fallo de tutela de primer grado sostuvo que “esta instancia no puede pasar por alto la falta de diligencia y cuidado del abogado, defensa técnica, (…), quien fue designado curador ad litem (…), pues no se explica razonablemente cómo no y en ejercicio de sus funciones propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del título valor (pagaré) que sirvió de recaudo ejecutivo, cuando el medio defensa era abultado”.
Sin embargo, en sentencia de 23 de septiembre de 2011, el funcionario de conocimiento la declaró probada parcialmente sólo respecto de las tres primeras cuotas y dispuso continuar la ejecución en la suma de $2’809.000.oo, más los intereses de plazo y mora, providencia que fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, el 29 de febrero de 2012, al desatar la alzada que se le interpuso (folio 4).
La vía de hecho que le endilga a esas determinaciones se apoya en que valoraron indebidamente el acervo probatorio, porque si para el 13 de julio de 2005, fecha de presentación de la demanda ante el Despacho de Sevilla-Valle, la “acción cambiaria” ya estaba prescrita ese hecho era más evidente para el 20 de abril de 2010 cuando el “Juzgado Civil Municipal de La Mesa” ordenó nuevamente mandamiento de pago, pues debe tenerse en cuenta que la primera autoridad que conoció del asunto había decretado la nulidad de todo lo actuado (folio 5 y 6). 2.
El “Juzgado Civil del Circuito” acusado señaló que las manifestaciones hechas por el “Juez Constitucional en las consideraciones de la sentencia de 28 de octubre de 2009, se trata de obiter dicta”, esto es, expresiones “que al paso se hacen dentro de una providencia judicial sobre aspectos de carácter secundario y generalmente ilustrativo, que no tienen fuerza vinculante respecto de la decisión judicial adoptada”, amén de que por ser un fallo de tutela los efectos que se producen son inter partes (folio 21).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal desestimó el amparo tras afirmar que no se podía endilgar arbitrariedad a las autoridades acusadas por el hecho de que éstas acogieron parcialmente la defensa que la demandada propuso, porque, en efecto, la prescripción de la acción cambiaria solo cobijó las tres primeras cuotas del pagaré y no las siete pactadas, debido a que la presentación de la demanda interrumpió el término de las cuatro últimas (folios 97 y 98).
LA IMPUGNACIÓN La accionante inconforme con la anterior decisión expuso similares argumentos a los dados en el escrito inicial (folios 105 a 108). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto la promotora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de 29 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa dentro de la ejecución singular que promovió Jairo Elías Ortiz Pérez en su contra, mediante la cual ratificó la de 23 de septiembre de 2010 del Juez Civil Municipal de esa ciudad, en donde acogió parcialmente la excepción de “prescripción de la acción cambiaria” y ordenó seguir adelante el asunto por la suma de $2’809.000.oo, “más los intereses durante el plazo (…) y los moratorios desde la exigibilidad de las obligaciones…”, porque estima que se hizo una indebida ponderación de la prueba incorporada al plenario pues si para el 13 de julio de 2005, data en que se radicó el escrito introductorio ante el Despacho “Civil Municipal” de Sevilla-Valle, la “acción cambiaria” ya estaba prescrita esa circunstancia era más notoria para el 20 de abril de 2010 cuando el “Juzgado Civil Municipal de La Mesa” libró nuevamente mandamiento de pago, habida cuenta que debe tenerse de presente que la primera autoridad que conoció del asunto había decretado la “nulidad” de todo lo actuado por falta de competencia. 2.
Las evidencias acopiadas al expediente permiten establecer los siguientes hechos: a) el acreedor endosatario, el 13 de julio de 2005, presentó demanda “ejecutiva” contra Claudia del Socorro Barreto Acosta, pretendiendo se le ordenara pagar $4’912.000.oo por concepto de capital representado en el pagaré 350359900046-0 suscrito el 29 de mayo de 1999 a favor del Banco Cafetero, Bancafe, más intereses de plazo y mora allí relacionados (folios 28 a 36); b) el Juzgado Civil Municipal de Sevilla, en auto de 9 de agosto de “2005” libró orden de pago en la forma pedida (folios 37 y 38); c) este mandato se notificó a la deudora a través de curador ad litem, quien no propuso defensa alguna; d) esta acudió al proceso y formuló incidente de nulidad por indebida notificación, que le fue resuelto de manera adversa el 11 de septiembre de 2009; e) la “demandada” promovió tutela frente a ese Despacho y el “Juzgado Civil del Circuito de Sevilla” la concedió el 14 de diciembre siguiente; f) la autoridad de conocimiento en cumplimiento de lo anterior, dictó, el 12 de enero de 2010, auto mediante el cual decretó la nulidad de todo lo actuado en ese asunto (folios 39 a 45); g) enseguida y en proveído de 26 de marzo siguiente, rechazó de plano por falta de competencia “la demanda” y dispuso su remisión al “Juzgado Civil Municipal –reparto- de La Mesa-Cundinamarca” (folios 46 a 49); h) el Juez Civil Municipal de esta localidad, en providencia de 20 de abril de la anualidad citada asumió el conocimiento del asunto y dictó la orden de apremio pedida en el escrito inicial (folios 50 y 51); i) enterada la “deudora” del anterior proveído interpuso las “excepciones de cobro de lo no debido, mala fe del actor, temeridad de la acción y prescripción de la acción cambiaria” (folios 52 a 57); j) en fallo de 23 de septiembre de 2010, el a-quo acogió parcialmente la excepción de prescripción de la acción cambiaria y ordenó seguir adelante el juicio por la suma de $2’809.000.oo, junto con los intereses de plazo y mora allí señalados; y, k) el ad-quem, en sentencia de 29 de febrero de 2012, ratificó la anterior decisión al desatar la alzada que se le interpuso (folios 78 a 82).
El Juzgado Civil del Circuito accionado para revalidar la determinación adoptada por el a-quo sostuvo que la “prescripción de la acción cambiaria” solo se configuraba respecto de las tres primeras cuotas del pagaré objeto de recaudo, porque “para el doce (12) de julio del año 2005, fecha de presentación de la demanda ante la oficina de Servicios del Circuito de Sevilla (Valle) (…) no existía evidencia de que se haya presentado solución de continuidad por la presencia de interrupción o renuncia de la prescripción. Para ese entonces aún no había vencido el plazo para el pago de la última cuota, que tendría operancia el 29 de mayo de 2006, pero el legítimo tenedor decidió hacer uso de la cláusula aceleratoria y exigir el pago anticipado de la obligación a partir de la presentación de la demanda, es decir, desde el 12 de julio de 2005.
Por lo tanto, se modificó la fecha para el válido ejercicio de la acción, que se prolongaría solo hasta el 12 de julio de 2008 y no al 29 de mayo de 2009. “(…) se debe tener en cuenta que a la luz del artículo 789 del Código de Comercio, el cual contempla la prescripción de la acción cambiaria, aduce que se da tres años a partir del día del vencimiento, siendo este vencimiento el de cada una de las cuotas por pagar, de otro lado no es cierto que por la presentación de la demanda se halla interrumpido el término de prescripción, pues no se puede examinar como un todo sino como cada cuota un instalamento, y las tres primeras cuotas se encuentran prescritas, teniendo en cuenta el artículo 2535 del Código Civil, en su último inciso que dice que el tiempo se debe contar desde el momento en que la obligación se haya hecho exigible y para el caso en concreto es el vencimiento de cada una de las cuotas” (folio 81).
Por su parte el Juzgado Civil Municipal de La Mesa acerca de esa defensa expuso que “(…) si para la fecha de radicación del libelo demandatorio no se configuraba la prescripción de la acción en relación con las cuatro cuotas restantes, debe indagarse por el Juzgado si operó su interrupción civil en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que exige, como ya se expresó, que la notificación del mandamiento de pago se verifique dentro del año siguiente a la notificación al demandante (sic) de tales providencias, ya sea por estado o personalmente, pues de lo contrario la prescripción tan solo se vería interrumpida con la notificación al demandado de la orden de pago.
“(…) para realizar el respectivo cómputo se debe acudir al momento de notificación del mandamiento ejecutivo proferido por este despacho y no al dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sevilla (Valle), por cuanto este fue declarado nulo por virtud de lo dispuesto en auto del doce (12) de enero hogaño (folios 132 a 137 del cuaderno N° 3), aunque la fecha de presentación de la demanda no sufre ninguna alteración, es decir, se mantiene el 12 de julio de 2005, ya que por haberse producido su rechazo inicial por falta de competencia, no implica que haya una nueva demanda sino que se trata de la misma, cuyo conocimiento asumió este despacho por remisión del anterior funcionario al considerar que sí tiene competencia para ello.
O sea, que la fecha de presentación es una sola, que corresponde a aquella en que se radicó por la parte demandante en la Oficina de Servicios del Circuito de Sevilla, Valle y no a la época en que este Juzgado recibió la actuación por competencia como lo insinúa la demandada. “(…) tenemos que si la notificación del mandamiento ejecutivo por estado al demandante se produjo el 22 de abril del año que transcurre (fl.72) y la intimación a la demandada de la misma providencia surtió efectos a partir del 28 de junio del mismo año (fl. 75), efectivamente la prescripción fue interrumpida civilmente desde el 12 de julio de 2005, cuando aún estaban vigentes las últimas cuatro (4) cuotas de la obligación contenida en el título valor y por lo tanto, respecto de estas no es de recibo la excepción de mérito formulada” (folios 71 y 72). 3.
Así las cosas, con independencia de que se comparta o no la interpretación de los funcionarios acusados, ello no descalifica sus providencias ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar “vía de hecho”, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; los proveídos reseñado consignan, en suma, un criterio interpretativo de la norma coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los Jueces de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas determinaciones. 4.
Sirva lo anterior para inferir que la providencia censurada, admite sin más su aprobación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ 10 RMDR Exp. 2012-00083-01