CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil doce. Ref. Exp.: 25000-22-13-000-2012-00069-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el nueve de marzo de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, la ciudadana Constanza María Currea Varela, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, por la demora injustificada de la auxiliar de la justicia en la elaboración del trabajo de partición. Pide, en consecuencia, se requiera a la partidora designada para el efecto, y se sancione a la que ella relevó. B. Los hechos 1.
La accionante promovió proceso divisorio contra Julia Sofía Varela de Currea, Andrea Victoria y Cristina Isabel Currea Varela, cuyo trámite se surte en el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá. [Folio 1 cdno. copias] 2. En sentencia de seis de febrero de dos mil siete, se decretó la división material del inmueble ubicado en el municipio de Suesca [Folio 12 cdno. copias] 3.
Practicado el avalúo del predio materia de la controversia y en firme el mismo, se designó partidor por auto de siete de septiembre de dos mil nueve, quien con posterioridad fue relevado porque no presentó el trabajo que se le asignó. [Folios 242 y 271 cdno. copias] 4. El proceso se remitió al Juzgado Civil del Circuito Adjunto de Chocontá, quien mediante providencia de treinta y uno de octubre de dos mil once, requirió a la partidora para que presentara el informe definitivo. [Folio 348 cdno. copias] 5.
A través de escrito radicado el ocho de noviembre siguiente, la parte actora solicitó que el expediente regresara al despacho de origen, sin que a ello accediera el juzgador hasta tanto no se presentara el trabajo de partición. [Folio 349 cdno. copias] 6. Por considerar, que el accionado está dilatando la actuación y no ha sancionado a la auxiliar de la justicia que fue relevada del cargo, la tutelante promovió esta queja constitucional. [Folio 31] C. El trámite de la primera instancia 1.
El diecisiete de febrero de dos mil doce, se admitió la acción de tutela; se ordenó la notificación a los accionados y se citó a los intervinientes en el juicio origen de la solicitud de amparo. [Folio 39] 2. El juez accionado manifestó que no incurrió en un proceder contrario a las garantías fundamentales invocadas. [Folio 45] Las demandadas y las auxiliares de la justicia que fungieron como partidoras, se opusieron a la prosperidad del amparo invocado. [Folios 47, 76 y 79] La Procuradora Judicial II en lo Civil, solicitó conceder la protección, toda vez que en el litigio se ha presentado una dilación injustificada con relación a la elaboración del trabajo partitivo. [Folio 64] 3.
En sentencia de nueve de marzo último, el Tribunal negó el amparo deprecado con fundamento en que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la accionante podía solicitar al juez de conocimiento la presentación inmediata del trabajo de partición y la imposición de sanciones a la auxiliar de la justicia. [Folio 84] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó, lo que explica que las diligencias se encuentren en esta sede.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que el interesado no contara con “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración, toda vez que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de manera provisional, advirtiendo eso sí, que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Luego, la inobservancia del requisito de la subsidiariedad conduce al fracaso a la tutela, pues, itérese, aquella no fue instituida para sustituir las vías que constitucional o legalmente fueron creadas para hacer efectivas las garantías constitucionales. 2. Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección que se reclama, toda vez que el escenario en el que se debe elevar la solicitud de requerimiento a la auxiliar de la justicia, es el proceso que dirige el juez de conocimiento, ante el cual deben explicarse las razones por las que se considera que la actuación ha sido entorpecida por la labor que esta ha desempeñado.
De ahí, que al no obrar en el expediente algún pedimento en ese sentido, pues el escrito al que se alude en la impugnación tuvo otra finalidad, como lo fue que se devolviera el valor de los gastos asignados a la perito, la autoridad constitucional no está llamada a intervenir en el asunto, porque desplazaría la competencia atribuida al juzgador natural.
Como lo ha sostenido esta Corporación, “mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su desarrollo normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 ”. 3.
De otra parte, está claro que la acción de amparo no se constituye en el mecanismo idóneo para sancionar a la partidora relevada del cargo, como lo pretende la tutelante, pues para ello es necesario agotar el trámite correspondiente ante el juzgador, y garantizar a dicha auxiliar de la justicia, los derechos de defensa y contradicción. 4.
En consecuencia, tal y como lo consideró el a quo, la acción incoada no tiene vocación de prosperidad, de ahí que se confirmará el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de 27 de octubre de 2010, exp. 2010-00137-01; 17 de noviembre de 2011, exp, 2011-00433-01.
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