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T 2500022130002012-00068-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 28-03-2012 REF. Exp. T. No. 25000-22-13-000-2012-00068-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Jady Hernán Lozano Parra y Bárbara Piñeros Gutiérrez, frente a Bancolombia, antes Corporación de Ahorro y Vivienda –Conavi- y el Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot.

ANTECEDENTES 1º.- Los peticionarios, quienes actúan por conducto de apoderado especial, demandaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por el banco acusado y la autoridad judicial acusada, dentro del ejecutivo hipotecario que en su contra inició la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Bancolombia. 2º.- Sustentaron su solicitud, en síntesis, que dentro del marco de la referida litis, el juez encartado y la entidad bancaria accionada han desconocido las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, al igual que las C-955 de 2000 y la SU 813 de 2007 de la Corte Constitucional, así como la Ley marco de vivienda -546 de 1999-, pues, de un lado, iniciaron el juicio de marras en contravía de la citada jurisprudencia constitucional, esto es, no haber cumplido con el requisito de procedibilidad de reestructuración del crédito; y, de otro, que el título está prescrito y por ende la acción ejecutiva. 3º.- Solicitaron, en consecuencia, ordenar al juzgado cognoscente que en aplicación a la Ley 546 de 1999 y la referida jurisprudencia constitucional, termine el proceso hipotecario de marras, haciendo la salvedad de que no podrá instaurarlo de nuevo hasta tanto reestructure el crédito.

LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1º.- El Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot informó que en su despacho se adelanta el proceso en cuestión, al que no procede aplicar lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pues se inició con posterioridad al año 2000 de un lado y de otro, que los quejosos formularon varias excepciones de fondo, entre ellas, la que toca con la ’reestructuración del crédito’, defensas que no han sido resueltas, toda vez que el litigio se encuentra en la etapa de alegatos, razones por las cuales pidió denegar el amparo deprecado. 2º.- La representante legal de Bancolombia S.A., informó que la acción ejecutiva hipotecaria la instauró el 9 de marzo de 2009; por consiguiente, no se dan los presupuestos legales ni constitucionales para que el citado juicio se declare terminado, amén que el juez natural ha actuado ajustado a la legalidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado negó el amparo constitucional solicitado, pues consideró que está pendiente por resolverse de una parte, las excepciones de mérito que tocan con los temas aquí debatidos; y, de otra, que la decisión que acoja el juzgador cognoscente “ podrá ser sometida al reexamen de esta Corporación en el evento de que aquella providencia sea apelada”, de donde concluyó que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional o alterna que posibilite la adopción de resoluciones paralelas.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario censuró el fallo impugnado, insistiendo en que la obligación hipotecaria recaudada en el proceso ejecutivo, es inconstitucional, en la medida que no fue depurada de los defectos advertidos por la Corte Constitucional, sino que simplemente se le cambió la denominación de UPAC a UVR. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio allegado, advierte de entrada la Corte que respecto a la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten a los accionantes controvertir en el proceso los hechos en que soportaron la acción de tutela.

Efectivamente, en el caso en estudio, los actores fundamentaron su queja constitucional en los mismos argumentos jurídicos y fácticos en que sustentaron las excepciones de mérito, a efectos de enervar las pretensiones de su contraparte, las cuales no han sido decididas por el juez del conocimiento, habida cuenta que el juicio en cuestión se encuentra en la etapa de alegatos; sin embargo, hoy se traen como base para incoar la presente acción, de donde se concluye desde cualquier óptica que se le quiera ver lo prematuro de la solicitud, pretendiendo reclamar un pronunciamiento del juez de tutela que le está vedado, por cuanto no puede actuar como si fuera el fallador de la causa; amen que aquella no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.

Aún más, el amparo no se abre paso ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque aún, como lo advirtió el Tribunal a quo, en el evento de que el fallo sea adverso a los ejecutados, estos, si a bien lo tienen, pueden impugnarlo, por lo tanto, no puede el juez de tutela arrogarse prematuramente facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente.

Por consiguiente, dicha situación impide que el Juez de tutela aborde el estudio de este aspecto de la acusación, por tratarse de un asunto que debe someterse a consideración del funcionario cognoscente dentro del referido juicio. De otra parte, debe reiterarse lo sostenido por la Sala en el sentido que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje patrimonial, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial.

De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 M.C.B. Exp.

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