República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 250002213000-2012-00056-02 Decide la Corporación la impugnación contra el fallo de 27 de abril de 2012, proferido por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, denegatorio de la tutela de José Gustavo Ramírez Ortiz frente a los Juzgados Primeros Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Fusagasugá, siendo vinculados Olga Cecilia Rodríguez Suárez, Banco A.V. Villas S.A., Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., Judith Bethzabeth Collazos Garzón, Refinancia S.A., Néstor Francisco Nieto Ortiz, Inversiones Furor S.A. e Inverfusa.
ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando en nombre propio, denuncia la vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. II.- Afirma que dentro del hipotecario de Reestructuradora de Créditos de Colombia contra él y Olga Cecilia Rodríguez Suárez, las autoridades acusadas incurrieron en vía de hecho al modificar la sentencia para incluirla a ella en continuación de la ejecución. III.- La petición de protección la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 22 y 23, cuaderno 1): a.-) Que junto con su cónyuge Olga Cecilia Rodríguez, fue requerido en acción hipotecaria por el Banco AV.
Villas, por mora. b.-) Que Reestructoradora de Créditos de Colombia, como adquirente de su crédito, adelantó el proceso. c.-) Que Juzgado Civil Municipal, en la sentencia del 14 de agosto de 2007 únicamente lo condenó a él a pagar la obligación, desconociendo a la codemandada como sujeto procesal. d.-) Que el mismo estrado negó la petición del apoderado de su esposa, de levantar las medidas cautelares sobre la parte de ella, y decidió a cambio condenarla a pagar la obligación, modificando su propio fallo. e.-) Que los recursos de reposición y apelación fueron resueltos desfavorablemente, el segundo por el Juzgado Civil del Circuito que adujo la procedencia de la variación, no obstante que en el texto del fallo no se “tocara” a Rodríguez Suárez.
IV.- Se pretende que se ordene anular lo actuado y que se restablezcan los derechos de los ejecutados como sujetos procesales. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Refinacia S.A. dijo que transfirió el crédito a Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., la que hizo lo mismo a favor de Judith Beethzabeth Collazos Garzón (folios 44 a 47 ídem ).
Los demás guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Encontró improcedente la salvaguarda porque no cumple el requisito de inmediatez, amén de que no estableció arbitrariedad en las decisiones atacadas (folios 112 a 117, ejusdem ). IMPUGNACIÓN La formuló el accionante argumentando que a los encartados les estaba prohibido reformar la sentencia, pues, los únicos errores susceptibles de corrección son los aritméticos o por omisión y cambio de palabras que aparezcan en la parte decisoria o influyan en ella, según lo prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sin que este sea el caso, pues se trató de que no se condenó a una persona (folios 66 a 68 y 136 ídem ).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la decisión de incluir a una demandada no mencionada en la parte resolutiva de la sentencia, por vía de corrección, vulnera principios fundamentales. 2.- Este mecanismo excepcional está previsto en la Carta Política para amparar de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de las personas, cuando fueren desconocidas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales, siempre y cuando la protección se haya solicitado oportunamente. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto bajo estudio, los siguientes eventos: a.-) Que dentro del proceso ejecutivo hipotecario Judith de Collazos Garzón, como cesionaria, contra el accionante y Olga Cecilia Rodríguez Suárez, el Juzgado Civil Municipal accionado libró orden de pago el 19 de octubre de 2005 (folios 19 y 20, cuaderno 3). b.-) Que cumplida la notificación, aquél opuso excepciones, en tanto que la segunda guardó silencio (folios 23, 26 a 28 y 49 ídem ). c.-) Que el 14 el agosto de 2007 se dictó sentencia en cuya parte resolutiva se declaró probada parcialmente una excepción de mérito de Ramírez Ortiz y se ordenó seguir la ejecución en su contra (folios 8 a 17, ejusdem ). d.-) Que el Juzgado negó la solicitud de Olga Cecilia Ramírez Suárez de cancelar las cautelas sobre su cuota parte por no ser destinataria de la sentencia, y en vez de ello corrigió la parte resolutiva para cobijarla, invocando el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (folios 15 ídem, 20 y 21, cuaderno 1). e.-) Que la misma autoridad no repuso la anterior determinación, en tanto que el ad-quem la confirmó mediante proveído de 11 de agosto último (folios 1 a 10 y 16 a 19, ejusdem ). f.-) Que el libelo constitucional se radicó el 17 de febrero de 2012 (folio 22, cuaderno 1) 4.- Se confirmará la decisión objeto de alzada, por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en aquel cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será él quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de su representante, punto sobre el que esta Corte ha expuesto que “al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante … la Sala ha sostenido de manera inveterada que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.
El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer ” (sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, citada el 23 de mayo de 2011, exp, 2011-00437-01).
En el caso concreto, el petente dice actuar en nombre propio, y si bien los hechos que narra le conciernen en cuanto es sujeto pasivo en el hipotecario a que se refiere, jurídicamente no se puede predicarse que sea el agraviado con las decisiones que cuestiona, toda vez que no fue a él sino a Olga Cecilia Rodríguez Suárez a quien se dejó de mencionar en la parte resolutiva de la sentencia, misma que mediante su procurador judicial pidió cesar las cautelas sobre la cuota parte de dominio de que es titular, que apeló el auto que lo negó y corrigió la decisión de fondo, y que soportó la confirmación del superior.
En consecuencia, aquél carece de cualquier legitimación al efecto, pues no se encuentra en ninguna de las situaciones excepcionales para el agenciamiento de derechos ajenos. b.-) El principio de la inmediatez del amparo posee un sentido que trasciende la mera formalidad, en la medida que atiende una finalidad tan alta como la tutela misma, cual es la preservación de la confianza de los asociados en que pasado un tiempo razonable, ni siquiera por este mecanismo extraordinario las determinaciones de las autoridades puedan ser examinadas nuevamente, como quiera que el proceso atiende pluralidad de intereses que van más allá de los singulares del presunto ofendido.
Tan caro como es a la persona un derecho fundamental, no puede entenderse que no invoque su transgresión prontamente y que deje pasar inactivo el tiempo sin ejercer el mecanismo consagrado para ampararlo, cuya informalidad lo pone al alcance de cualquier persona. Para hacer efectivo y cierto este requisito, la Corte ha establecido un término específico dentro del cual la acción puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador fijarlo en cada evento, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el interesado invoque y acredite, pronunciándose en los siguientes términos: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp. 2011-00893-01).
Acá, el accionante dejó pasar más de seis meses desde el 11 de agosto de 2011, cuando en segunda instancia se produjo la decisión final de mantener la providencia del a-quo que con base en la figura de corrección de error prevista en el artículo 311 de la normatividad procesal civil dispuso incluir a la codemandada en la sentencia y, por ende, mantener el embargo y secuestro sobre el respectivo derecho de cuota, por lo que no colma requisito exigido. 5.- En consecuencia, se ratificará el proveído objetado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 2500022130002012-00056-02