República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintinueve de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de marzo de dos mil doce. Ref. exp.: 25000-22-13-000-2012-00054-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintisiete de febrero de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el libelo introductorio de la presente acción, Banco Comercial AV Villas solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad ante la ley y acceso efectivo a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Civil Municipal de Funza y el Juzgado Civil del Circuito de mismo municipio, porque denegaron las pretensiones de la demanda ejecutiva hipotecaria que presentó. En consecuencia, pretende que se dejen sin valor ni efecto tales providencias, y se dicte una nueva sentencia que atienda lo normado por la Ley 546 de 1999. [Folio 40].
B. Los hechos 1. Banco Comercial AV Villas, el 12 de mayo de 2008, formuló una demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Hilda María Pacheco de Fonseca y María Lucero Pacheco de Fonseca, que le correspondió por reparto al Juzgado Civil Municipal de Funza. [Folio 5] 2. Las demandadas, luego de notificadas, propusieron excepciones de mérito, entre ellas, la que denominaron “pago total de la obligación”. [Folio 113, cuaderno 2] 3.
En la etapa probatoria del proceso, el juzgado de conocimiento decretó la práctica de un dictamen pericial a fin de determinar el monto actual de la obligación, la liquidación de los intereses, y para que se revisara la reliquidación del crédito. [Folio 41] 4. Ese despacho, el 30 de junio de 2010, dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de pago formulada, y decretó la terminación del proceso. [Folio 9] 5.
Tal decisión fue apelada por la demandante, y confirmada por el Juez Civil del Circuito de Funza mediante sentencia de 13 de diciembre de 2011. En tal providencia, el juez consideró que la ejecutante liquidó los intereses remuneratorios a una tasa que no atendió las normas que regulan los créditos como el ejecutado. [Folio 19] 6. En sentir de la accionante, tal determinación vulnera sus derechos fundamentales, porque se fundó en un dictamen pericial que desconoció el pacto de las partes y la Ley 546 de 1999. [Folio 45] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 16 de febrero de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 57] 2. Los juzgados accionados guardaron silencio. 3. En sentencia de 27 de febrero de este año, el Tribunal Superior de Cundinamarca accedió al amparó, por considerar que la decisión del ad quem no expuso las premisas en las que se fundó su conclusión, y porque no se pronunció sobre la totalidad de los puntos de la apelación. [Folio 77] En consecuencia, dejó sin valor ni efecto dicha sentencia, y ordenó al Juzgado del Circuito de Funza proferir una nueva, atendiendo tales consideraciones. 4.
Por estar en desacuerdo con la decisión, una de las demandadas en el proceso ejecutivo hipotecario la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sub judice, el reclamo de la peticionaria del amparo, se sustentó en la indebida valoración que el Juzgado Civil del Circuito de Funza hizo de las pruebas recaudadas, así como la incorrecta aplicación de la Ley 546 de 1999 a su caso. En tal orden, y atendiendo la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, esta Corporación ha señalado en punto de la labor valorativa de las pruebas, que “ [e]n el trámite de la acción de tutela solo podría involucrarse el Juez constitucional en aspectos probatorios cuando el juez de la causa no haya apreciado en absoluto las pruebas o las haya apreciado en burda contravía de lo que ellas acreditan, y no cuando les dispensa un mérito distinto del que las partes aspiran a que se les reconozca ”.
Pues bien, partiendo de tal consideración, y de lo obrante en el expediente, se advierte el acierto de la decisión impugnada, que concluyó que la decisión de segunda instancia en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, vulneró el derecho al debido proceso de la accionante. En efecto, según lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que orienta tal tipo de juicios: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”, norma que también exige del juzgador exponer “siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.
Así mismo, el artículo 304 del citado código, ordena que la motivación de la sentencia se limite “al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen”. Por ende, la labor valorativa del juez conlleva un detallado análisis de los medios de convicción legalmente recaudados, cuyo mérito debe exponer de manera razonada, a efectos de que su decisión no entrañe un fallo sin sustento, y por tanto, en detrimento de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso.
Sin embargo, en este caso, se advierte un franco desconocimiento de tal principio por parte del Juzgado del Circuito de Funza, pues este fundó su decisión, exclusivamente, en una vaga valoración de los dictámenes periciales decretados, omitiendo de tal modo el estudio de las demás pruebas legalmente practicadas. En efecto, se observa que en la citada providencia el juzgador no realizó un estudio a fondo de los experticios, esto es, no atendió la orden imperativa contenida del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, que exige analizar su “firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”.
Por el contrario, se limitó a referir las conclusiones a las que llegaron los peritos, sin explicar, por ejemplo, en que consistió el indebido cálculo en el monto de la obligación, las tasas aplicadas y por aplicar al crédito, y las demás cuestiones inherentes a la obligación, de necesario estudio para la resolución del caso. Pero aunado a lo anterior, se concluye que en la sentencia se ignoraron por completo las demás pruebas, respecto de las cuales el ejecutante en su apelación solicitó expreso pronunciamiento, tales como el extracto del crédito, la objeción al dictamen pericial, el interrogatorio de parte al demandante, y los documentos aportados, argumentación que cayó al vacío, pues fue desatendida por completo en la sentencia que desató su recurso. 3.
La anterior evidencia es suficiente para concluir que el juzgado acusado, sin ningún fundamento, dejó de analizar en conjunto las pruebas recaudadas, con lo que generó un evidente quebranto al derecho al debido proceso de la accionante, que debe ser amparado por esta vía, al no tener la actora otro mecanismo de defensa idóneo para la protección de sus garantías. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sent. 24 de enero de 2008, exp. 2007-02136-00.
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