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T 2500022130002012-00039-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1214 de 1990Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 - 03 - 2012 EXP.: 25000-22-13-000-2012-00039-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de febrero de 2012, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ MIGUEL CASTILLO CASTILLO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el fin que se le proteja el derecho fundamental a la igualdad, presuntamente conculcado por la entidad accionada. 2. Afirma para tal efecto el actor, que el 3 de octubre de 2011 le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional reliquidar y actualizar su mesada pensional, con fundamento en que para la fecha que le fue reconocida la misma no se realizó el reajuste de un grado de ascenso, lo cual podría “significar un 81% adicional del valor que el departamento de pensionados y prestaciones le aceptó, petición que, a pesar de haber sido reiterada el 21 de noviembre y el 12 de diciembre de la misma anualidad, no ha sido resuelta, de manera que en su sentir operó la figura del silencio administrativo.

A la luz de los anteriores planteamientos, requiere que se le ordene al organismo convocado “reliquidar la pensión de jubilación” y que le cancelen lo que se le adeuda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección deprecada, toda vez que este mecanismo no tiene cabida como medio para que se exija la reliquidación de una pensión, “pues así lo ha dicho de modo inveterado la jurisprudencia constitucional al señalar que el juez de tutela no puede ‘remplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley’ (….); de modo que las facultades del juez constitucional frente al reconocimiento de prestaciones sociales, sólo proceden frente al derecho de petición para impulsar la pronta respuesta de la respectiva solicitud, más no la orden para el reconocimiento del mismo”.

En adición a lo anterior, la Colegiatura sostuvo que está ante un hecho superado, dado que el Ministerio de Defensa Nacional le contestó al gestor de fondo su petición mediante oficio 12-11543. LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado aduciendo, que se tiene que cumplir lo determinado por el Juez Civil Municipal de Girardot en una acción de igual naturaleza a la presente.

CONSIDERACIONES 1. De la lectura del escrito genitor se desprende que el señor Castillo Castillo se queja de que el Ministerio de Defensa Nacional no le ha dado respuesta a la solicitud que elevó el 3 de octubre de 2011 y que reiteró el 21 de noviembre y el 12 de diciembre de la misma anualidad. Sin embargo, escrutado el material probatorio adosado, la Sala considera que en este asunto está ante un hecho superado, frente al cual no puede impartirse ninguna orden.

En efecto, según las pruebas aportadas el accionante haciendo uso del derecho de petición le solicitó en varias oportunidades a la entidad convocada, entre otras cosas, reliquidar su valor pensional, en respuesta el Ministerio aludido le indicó mediante oficio 12-11543, que “mediante resolución No. 3179 del 17 de diciembre de 1980 se ordena el pago de una pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 1981 en cuantía de $7.696,17 equivalente al 75% del 10.261,56, promedio de haberse devengado en el último año de servicio y computables para prestaciones sociales, a favor del ex adjunto intendente del Ejército Nacional José Miguel Castillo Castillo, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 610 de 1997 y 1288 de 1978”.

Además -agrega-, “su mesada pensional así como la pensión del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, se reajusta de conformidad con las normas especiales, en atención a lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990 (…). Finalmente se aclara que, el grado con el cual fue liquidada su pensión es el que ostentaba al momento de adquirir el estatus pensional, y en consecuencia esta dependencia no tiene actuación administrativa que adelantar sobre el particular”.

Por las anteriores circunstancias, no existe en la actualidad amparo que dispensar en razón a que el quebranto se apalancó en la ausencia de respuesta, menoscabo, que cesó con el pronunciamiento aludido. 2. De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de protección fue superada, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 3.

Por otro lado, se advierte que el acto administrativo mediante el cual se le reconoció al gestor la pensión de jubilación se expidió el 17 de diciembre de 1980 y de igual forma se observa, que el pedimento actual se incoó el 2 de febrero de 2012 es decir, cuando han transcurrido más de treinta años de dictada la resolución, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

En ese orden, si el accionante se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda esa conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la intromisión de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4. En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a este Cuerpo Colegiado hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. J.A.A.P. Exp.: 2012-00039-01 7