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T 2500022130002012-00026-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 21 de marzo de 2012). Ref.: 25000-22-13-000-2012-00026-01 Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por el señor JAIRO DIEGO ESCOBAR CUERVO y la sociedad MAXIPORCINOS S. A. contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la Alcaldía Municipal de Tena.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan como mecanismo transitorio, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, de petición y a la “producción alimentaria”, presuntamente lesionados por las autoridades convocadas. 2. Como fundamento de su petición de amparo, indican que desde el año 2008, el señor Escobar adquirió la posesión de una granja “apta únicamente para (…) cría de cerdos”, inmueble que éste entregó a la sociedad accionante para su explotación, pues desconocían que tal negocio había sido suspendido desde el 2006.

Aseguran que el 5 de agosto de 2011, en el despacho del Alcalde de Tena, se reunieron, entre otros, el titular de esa dependencia, “el funcionario de la Procuraduría Ambiental y Agraria” y el director de la Corporación Autónoma accionada, fecha en la que decidieron “conjuntamente” que el Alcalde “dictara la resolución correspondiente” y señalara el día 18 de los mismos “para ejecutar las resoluciones de la CAR”, las cuales se emitieron el 19 de diciembre de 2005 y el 14 de marzo de 2006.

Afirman que la determinación dictada por el municipio, mediante la cual ordenó “el cierre definitivo de la actividad porcícola”, es nula, ya que revive “[términos que están caducados]” y vulnera “los principios de imparcialidad, publicidad y contradicción” (fl. 52, Cdno. 1) Luego de advertir que se opusieron a la medida de cierre, anotan que presentaron un derecho de petición ante la Alcaldía para obtener un pronunciamiento en torno a esa oposición; no obstante, el escrito se remitió a la entidad acusada, quien les contestó que el pedimento era improcedente “porque no han sido resueltos [los] expedientes permisivos que cursan en esa entidad, que se refieren a acontecimientos diferentes a los que llevaron a la resolución de suspensión de actividades del 2006”.

Por último, tras aseverar que los trabajadores de la granja padecerán la medida de cierre, agregan que el cumplimiento de esa orden les causará un gran perjuicio económico. 3. Piden, por tanto la suspensión de la determinación acusada, mientras “la justicia decide (…) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho” que van a impetrar luego de la “convocatoria a conciliación” que ya impulsaron (fl. 50, Cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó la protección solicitada porque según estimó, “solo tiene fines dilatorios con relación a la suspensión de actividades decretada por la CAR y ordenada por la Alcaldía Municipal de Tena pues no de otra forma puede interpretarse que en la primera diligencia -18 de agosto de 2011- hayan aceptado el plazo de 90 días concedido por la Alcaldía, sin formular reparo alguno contra dicha decisión” y sólo cuando el municipio practica de nuevo la diligencia, piden más plazo y “recurren a la tutela como mecanismo de impedir la suspensión decretada y ejecutoriada, proferida en diligencia practicada hace 6 meses” (fl. 213, Cdno. 1).

Agregó el Tribunal que “la discusión sobre la legalidad de las actuaciones administrativas, solo podrá ser adelantada al interior de los correspondientes procedimientos”, esto es, ante la jurisdicción contencioso administrativa (fl. 214, Cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN Los accionantes recurrieron el fallo memorado y pidieron su revocatoria con sustento, en concreto, en que el juez constitucional de primera instancia no examinó las pruebas que demostraban la ocurrencia de un perjuicio inminente, sino “los requisitos de tutela, como si hubier[an] pedido que su decisión fuera definitiva y no provisional” (fl. 225, Cdno. 1).

En escrito adicional, afirmaron que el trámite sancionatorio adelantado respecto del predio que explotan, terminó con la resolución No. 0457 de 13 de febrero de 2012, que revocó la No. 1480 de 2010, por medio de la cual se habían impuesto algunas sanciones; no obstante, advierten que la CAR, “faltando al respeto de sus propios pronunciamientos, reiteró que debe llevarse a cabo la suspensión de la actividad ordenada en las resoluciones objeto de esta tutela, cuya fuerza ejecutoria está decaída” (fl. 4, Cdno. Corte).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Para resolver la demanda de amparo, es imperioso señalar que la Sala en pasado pronunciamiento, advirtió que “ en rectificación de sus decisiones precedentes, emitidas bajo el entendido de que adolecía de competencia para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela enderezadas contra las corporaciones autónomas regionales ya que predicaba que los juzgadores competentes para conocer de ellas en primera instancia eran los del circuito, asume ahora sobre el particular la postura adoptada por la Corte Constitucional mediante Auto 089A de 24 de febrero de 2009, en el sentido de que las mismas no son entidades descentralizadas por servicios pues éstas están siempre adscritas o vinculadas a una entidad del sector central, lo cual no sucede en este caso por la autonomía que el artículo 150, numeral 7, de la Constitución expresamente ha dado a las CAR.

En este sentido, las CAR son entidades públicas del orden nacional y, en consecuencia, se pronuncia sobre el asunto en cuestión por ser de su competencia (Sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. T. 11001-22-03-000-2011-00611-01). 3. Primariamente debe destacarse que los accionantes invocan la protección de “manera transitoria”, porque en su criterio, los actos administrativos dictados por las autoridades accionadas quebrantaron sus derechos fundamentales, argumentos que no son de recibo porque es claro que pretenden trasladar la discusión legal de los mismos a esta especial jurisdicción. Importa destacar que de acuerdo con los soportes obrantes en el plenario, la Resolución No. 607 de 5 de agosto de 2011, dictada por la Alcaldía de Tena (fls. 191 y 192), es apenas la materialización de la medida preventiva que adoptó la CAR mediante los actos Nos. 0104 y 006 de 2005 y 2006, respectivamente, dentro del trámite sancionatorio seguido respecto de la granja que explotan los peticionarios, determinación que conforme al dicho de éstos, cuestionarán ante la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la que conforme a la doctrina decantada por la Sala, se descarta per se la inminente consolidación de un perjuicio irremediable, habida cuenta que esa herramienta es idónea para exigir un control de legalidad integral de los actos administrativos que se acusan de lesivos del ordenamiento legal, ya que el hecho de tener “ la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.

Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio” (sentencia de tutela de 24 de enero de 2007, exp. N° T-1300122130002006-00227-01). 4.

Debe resaltarse que el perjuicio irremediable no surge de conjeturas, suposiciones o del propio parecer de la parte accionante, sino de una situación comprobada de extrema gravedad y de evidente compromiso para los derechos fundamentales, lo que aquí no se presenta, ya que, como se dijo, la suspensión de la actividad que desarrollan los accionantes es provisional y cualquier disentimiento respecto de las determinaciones adoptadas debe exponerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.

Resta indicar que el presunto desconocimiento del derecho de petición alegado por los actores no ocurrió, como quiera que de la prueba documental aportada, se desprende que la contestación emitida por la Corporación Autónoma accionada, a la solicitud que elevaron los actores con miras a obtener la interrupción de la referida medida (fl. 152 al 153), responde a los presupuestos de oportunidad y coherencia con lo pedido, sin que el hecho de no otorgar lo solicitado quebrante la mencionada prerrogativa, pues el ordenamiento constitucional no establece sentido alguno para la resolución de las peticiones. 7.

Se impone, por tanto, confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 A. S. R. Exp. 2012-00026-01