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T 2500022130002012-00024-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 21 de marzo de 2012). Ref.: 25000-22-13-000-2012-00024-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La señora ANGÉLICA MARÍA VEGA LAGOS invocó la calidad de agente oficioso de sus progenitores Amanda Lagos Galindo y Omar Vega Fajardo, y solicitó la protección constitucional de los derechos a la igualdad, a la vivienda digna, a la dignidad humana y a la “asistencia a las personas de la tercera edad”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2.

Como fundamentos fácticos de su petición manifestó, en resumen, que en el despacho judicial accionado se tramita un proceso divisorio que promovió la señora Carmen Alicia Galindo Jiménez contra los herederos determinados e indeterminados de la causante Josefina Galindo vda. de Lagos, respecto de dos inmuebles en los que viven sus agenciados, juicio en el que en sentencia de 16 de marzo de 2011 se aprobó el trabajo de partición, determinación que vulnera los derechos cuyo amparo invoca, como quiera que el Juzgado no tuvo en cuenta la especial situación en la que se encuentran sus progenitores, quienes son personas de la tercera edad que enfrentarían grandes perjuicios en el evento de que se ordenara la división del predio.

Afirmó que el apoderado no desplegó una gestión diligente dentro del trámite en cuestión. 3. Demandó, en consecuencia, que se le ordene a la autoridad acusada revocar la sentencia emitida en el proceso divisorio. EL FALLO IMPUGNADO Para denegar la súplica constitucional el Tribunal señaló que la sentencia que cuestiona la accionante no fue apelada, omisión que no puede pretender enmendar alegando la negligencia del abogado que la representaba, pues la acción de tutela no constituye un mecanismo para remediar los errores de los apoderados.

LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional insiste en la vulneración de los derechos de sus agenciados, y destaca la difícil situación económica que éstos enfrentan. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el presente caso la protección constitucional invocada no tiene vocación de prosperidad, dado que no reúne las exigencias de inmediatez y subsidiariedad. En efecto, al margen de la procedencia de la agencia oficiosa en este asunto -pues en la demanda de tutela no se expresaron en forma concreta las razones que le impiden a la demandada Amanda Lagos ejercer su propia defensa-, lo cierto es que la sentencia cuya revocatoria se solicita se profirió el 16 de marzo de 2011, según se indicó en el escrito de tutela, y lo corroboró el Tribunal a quo al examinar las copias del expediente que le envió la autoridad judicial accionada, circunstancia que evidencia el desconocimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela.

Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo -aproximadamente diez (10) meses- desde que se dictó la sentencia que controvierte la accionante, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 4.

En adición, la queja constitucional tampoco cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues, como lo destacó el Juez constitucional de primer grado, la demandada Amanda Lagos no apeló la sentencia emitida el 16 de marzo de 2011, inactividad procesal que condujo a que el fallo quedara en firme. No resulta procedente, entonces, que ahora se haga uso de esta acción de naturaleza excepcional, que no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas. 5.

En este orden de ideas, como la conclusión a la que se arriba es la denegación del amparo, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 8 ASR Exp. 2012-00024-01