CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 23 de mayo de 2012) Ref.: 25000-22-13-000-2012-00023-02 Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 16 de abril de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la que se denegó la petición de amparo que ésta presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que se vinculó a la parte demandada dentro del proceso a que alude el escrito de tutela, y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía.
ANTECEDENTES 1. La sociedad SUÁREZ MOLINA Y CIA LTDA., obrando a través de su representante legal, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. 2. Con el propósito de sustentar la súplica constitucional, su proponente señaló, en síntesis, que el 1º de mayo de 2006 suscribió un contrato de arrendamiento con los señores José María Flórez y Ruth Patricia González, respecto de un inmueble ubicado en el municipio de Chía, y que con posterioridad promovió un proceso de restitución de tenencia, debido a la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, juicio en el que, luego del trámite de rigor, se dictó sentencia de primera instancia en la que se declararon imprósperas las excepciones acogiéndose las pretensiones formuladas, determinación que los demandados apelaron.
Precisó que interpuso recurso de reposición contra la concesión de la alzada, pero que en auto de 20 de abril de 2010 la autoridad de primer grado mantuvo inmodificable su posición; en providencia de 21 de mayo de esa anualidad el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá admitió la apelación y posteriormente decretó pruebas de oficio, luego de lo cual dictó fallo de 30 de noviembre de 2011, en el que revocó la sentencia del a quo, decisión que, en su criterio, evidencia un claro defecto fáctico, pues deriva de una inadecuada valoración de las pruebas, al concederle plena credibilidad a “testimonios de oídas”, con total prescindencia de los demás elementos de juicio que reposan en el expediente, además de lo cual, agregó, el ad quem tramitó y decidió el recurso de apelación contra la sentencia, dejando de lado que se trata de un proceso de única instancia, como quiera que sólo se invocó la mora en el pago del canon de arrendamiento como causal de restitución. 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicitó que se le ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá revocar la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2011, y en su lugar confirmar “la de primera instancia en su integridad”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca denegó la tutela invocada, tras advertir que la decisión adoptada por la autoridad acusada encuentra apoyo en una labor hermenéutica razonable.
LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la sociedad accionante apeló la decisión del Tribunal “con base en los mismos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la acción de tutela”. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que por regla general, la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Examinado el expediente de tutela surge clara la improsperidad de la protección constitucional demandada, en cuanto que la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, por medio de la cual revocó la sentencia con la que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía denegó las excepciones de mérito y declaró la terminación del contrato de arrendamiento, se sustentó en las razonables reflexiones que se materializaron en el fallo calendado el 30 de noviembre de 2011 (fls. 353 y ss, cdno. 1), de modo que se trata de un proceder que luce ajeno al examen constitucional autorizado por el artículo 86 de la Carta Política.
En efecto, la autoridad judicial acusada expuso los motivos para revocar la sentencia de primer grado, destacando que para que un contrato “produzca los efectos que la ley le reconoce es imperioso que reúna los requisitos formales y sustanciales que la misma le impone, pues de lo contrario se estará ante la ineficacia del acto, la que puede llevar a la inexistencia o nulidad del mismo”, exigencias entre las que se encuentra “la del consentimiento libre de vicios, el que, conforme al artículo 1508 del Código Civil, puede adolecer de error, fuerza y dolo”.
Expresó que “[d]e acuerdo con el artículo 1513 del citado Código, la fuerza puede definirse como la injusta presión moral o física que obliga a celebrar determinado contrato. Ejemplo de la presión moral o sicológica constituyen las amenazas de provocar un mal inminente, irreparable y grave, suficiente para crear un fundado temor en la persona”, y que “[p]ara la verificación de la fuerza se debe tener en cuenta la idoneidad de los hechos para producir un justo temor o una impresión fuerte en la víctima y las condiciones personales de la misma”.
Seguidamente, precisó que “[e]s bien sabido que en las controversias originadas en una convención lo primero que se debe establecer es la existencia y validez del contrato, circunstancia que en este caso se echa de menos porque el contrato de arrendamiento allegado fue suscrito por la demandada cuando se encontraba bajo la injusta presión moral ejercida por el representante de la firma demandante”, lo que “encuentra respaldo en las declaraciones que de oficio recibió este Juzgado, ponderadas y comparadas con las de primera instancia”.
Analizó los testimonios rendidos por los señores Carlos Augusto Peña Morales, Ana Tulia Reina León, Ricardo Iovanni Tenjo Alvarado y Carlos Junca, los que consideró creíbles “porque no hay motivo para pensar que con su atestación buscaran favorecer o perjudicar a alguna de las partes, tampoco se puede pensar que estuvieran persiguiendo algún beneficio personal, luego de ellos no se predica una incredibilidad subjetiva, razones suficientes para otorgarles plena credibilidad y, por tanto, dar por sentado que al firmar el contrato la demandada obró bajo presión o amenaza, fuerza que vició su consentimiento, lo que impidió que se obligara frente a la demandante (…) sus atestaciones no resultan fantasiosas ni contrarias a la lógica, no son vagas ni contradictorias y encuentran corroboración con las versiones de ÁNGEL VALBUENA, WILLIAM ALBERTO RODRÍGUEZ DUARTE, JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ y MARÍA CONSUELO DEL CARMEN MONTAÑA PERAZA, todos conocedores de los hechos objeto de averiguación, quienes dieron buena cuenta de la razón de sus afirmaciones”.
Determinó el Juez que la versión de los testigos “se corrobora con la prueba documental y [con] los demás datos aportados al proceso, por lo que dichas atestaciones resultan plenamente verosímiles (…) se debe concluir que el contrato de arrendamiento no produjo efecto alguno, en virtud del vicio del consentimiento que padeció la demandada al suscribir el documento, el que consiste en las amenazas que el representante de la demandante le propinó, las que resultaban idóneas para producir un justo temor en ella, debido al poder que ostentaba aquél en su condición de propietario inscrito del predio y la latente controversia sobre la terminación del contrato de trabajo de su compañero”.
Finalmente, el ad quem argumentó en su sentencia que “la entidad demandante no cumplió con la obligación de entregar el inmueble, ya que la demandada ingresó al predio mucho antes de suscribir el contrato y por un negocio diferente al citado contrato, pues de lo contrario no había motivo para que la demandada estuviera en poder de la vivienda (…) el bien materia de este proceso estaba en posesión de la aquí demandada y de su esposo, para la época en que la empresa demandante optó por suscribir el aludido contrato de arrendamiento el que, como quedó visto, fue fruto de las presiones por parte de su representante legal en retaliación porque el primero no quiso trabajar más para esa firma”.
En ese orden de ideas, la autoridad de segundo grado acogió lo que en ese puntual terreno planteó la parte demandada desde la contestación de la demanda en relación con el vicio que afectó su consentimiento al momento de suscribir el contrato de arrendamiento. 3. Tales consideraciones, en rigor, no registran subjetividad ni, por tanto, arbitrariedad, en virtud de lo cual no resulta viable predicar que con esos planteamientos del Juzgado acusado se estructure una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Se concluye, entonces, que si no hay una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.
Por otra parte, debe advertirse que el tema relacionado con la procedencia de la apelación de la sentencia quedó definido desde la emisión de la providencia de 20 de abril de 2010, por medio de la cual la Juez a quo mantuvo inmodificable su decisión de conceder la alzada (fls. 275 y 276, cdno. 1), circunstancia que conduce a considerar que el reclamo que en tal sentido formula la parte accionante no cumple con la exigencia de inmediatez, pues entre esa fecha y la de la formulación de la demanda de tutela transcurrieron más de seis (6) meses, que es el término que la Sala ha considerado razonable para atacar en sede constitucional providencias judiciales.
Además, el demandante no discutió ante el Juez de segundo grado la procedencia de dicha apelación. 5. Como natural corolario de lo anterior, la Corte confirmará la sentencia de tutela impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 10 ASR Exp. 2012-00023-02