CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14-03-2012 EXP.: 25000-22-13-000-2012-00021-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2 de febrero de 2012, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por HERMENCIA ROMERO REINA, quien dice actuar en nombre propio y en representación de JAIRO ELIÉCER MARCILLO ARÉVALO, contra LOS JUZGADOS CUARTO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Girardot y el BANCO GRANAHORRAR.
ANTECEDENTES 1. Acuden los accionantes al presente amparo, con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la vivienda digna y a la igualdad, presuntamente conculcados por los funcionarios judiciales accionados, según el relato expuesto a continuación: 2. El banco Granahorrar, promovió proceso ejecutivo contra Jairo Eliécer Marcillo Arévalo, asunto asignado por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, teniendo como base de la ejecución los pagarés Nos. 210001351-1 y 21001603-9 y como garantía, la hipoteca constituida mediante escritura pública No. 1341 del 4 de mayo de 1993 de la Notaría Primera de Girardot.
Seguidamente, el Juez de conocimiento, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del inmueble hipotecado conforme las pretensiones del actor. El 22 de septiembre de 2005, se notificó el demandado a través de apoderado judicial, quien interpuso recurso de reposición, siendo denegado por el fallador e igualmente presentó excepciones de mérito, entre la que se resaltan: “(i) inconstitucionalidad radicada en la equivalencia señalada para la transición de las upacs a las uvr “y (ii) “pago parcial de la obligación pretendida con respecto a los abonos o pagos realizados por mi poderdante y del valor de la reliquidación que debía aplicarse al 31 de diciembre de 1999”.
El 5 de junio de 2006, el Despacho decretó las pruebas solicitadas por la parte pasiva, entre ellas, el dictamen de un perito con conocimiento en matemática financiera, valoración que no se pudo llevar a cabo debido a que el solicitante no canceló los gastos de la pericia. Agregan, que evacuadas las etapas procesales pertinentes, la autoridad judicial profirió fallo el 11 de mayo de 2007, en el que declaró no probadas las excepciones de mérito y; en consecuencia, ordenó la venta en pública subasta del predio gravado, decisión que confirmó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot.
Añaden, que el Juez Cuarto Civil Municipal de Girardot fijó la fecha de remate para el 27 de enero de 2012, sin tener en cuenta que los títulos base de la ejecución son in constitucionales, dado que el UPAC se declaró inexequible y la obligación se trasladó a UVR sin su autorización. 3. A la luz de los anteriores planteamientos requieren, entre otras cosas, que se ordene dejar sin efecto todo lo actuado en el juicio historiado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el auxilio deprecado, toda vez que “los argumentos expuestos por vía de tutela, ya fueron estudiados y desestimados por los jueces con competencia para ello, quienes al respecto concluyeron que el demandado fue negligente en la demostración de los hechos que fundamentaban sus alegaciones, pues la prueba pericial idónea para ello, se declaró desistida en auto ejecutoriado ante la negligencia de la parte demandada en la evacuación de la prueba.
Luego, los argumentos de los funcionarios acusados, lejos de ser caprichosos y arbitrarios son el resultado de la situación procesal que se encuentra en el expediente (…)” LA IMPUGNACIÓN Los petentes impugnaron el fallo de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito genitor. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan importante quehacer. 2.
No obstante, estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente, no se advierte que la actuación judicial, en especial la de segunda instancia, sea el resultado de un acto arbitrario pues la misma fue sustentada por la autoridad en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimó debía aplicarse y es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, circunstancia que descarta la presencia de irregularidades que comprometan garantías fundamentales.
Para corroborar lo anterior, es procedente realizar una breve reseña de lo dicho por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot al resolver la impugnación formulada, con argumentos similares a los ahora expuestos, contra la sentencia de primera instancia al interior del juicio ejecutivo memorado. Expuso el funcionario, que “dentro del proceso a pesar del esfuerzo del Despacho, no se logró perfeccionar la práctica de la prueba pericial solicitada y decretada (…).
De esta manera no fue posible acreditar los hechos en que se fundan las excepciones propuestas, que se basan en alegaciones genéricas que tienen que ver con los fundamentos legales de la Ley 546 de 1999, y los precedentes jurisprudenciales existentes al respecto sobre créditos a largo plazo para la adquisición de vivienda. Tales hechos mencionados en las excepciones requerían ser demostrados de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que impone la carga de la prueba a quien reclama la aplicación en su favor de las normas legales correspondientes”.
Adicionalmente -prosigue-, “si existe prueba de los títulos suscritos por el deudor, de la reliquidación del crédito, de la conversión de UPAC en UVR según el mandato de la ley 546 antes citada de la hipoteca que garantiza el crédito, del valor (…) cobrado”. De lo expuesto en precedencia, emerge sin dificultad que el ad quem efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
Por último, cabe precisar que esta Colegiatura ha sostenido, que la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Exp.: 2008-00444. J.A.A.P. Exp.: 2012-00021-01 8