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T 2500022130002012-00006-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 03 – 2012 Ref.

T-2500-22-13-000-2012-00006-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 26 de enero pasado, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de tutela promovido por Alberto González Villalba contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, y al cual fue vinculado el Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES 1. Pretende el gestor el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario accionado, en el proceso ejecutivo con título hipotecario que se le sigue. 2. Informa, según apretada síntesis que se efectúa del respectivo escrito, que logró, vía reposición del mandamiento de pago, obtener su revocatoria por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, pero, por vía de apelación efectuada por el banco ejecutante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma localidad, lo revocó, desconociendo la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, que es de obligatorio cumplimiento, relativa a la inconstitucionalidad de la UPAC.

Arguye que el pagaré en UPAC, aportado por la entidad bancaria, “ no ostenta mérito ejecutivo, porque todos los pagarés de los créditos hipotecarios otorgados antes de 1999, fueron (REDIMIDOS) POR EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY Marco de Vivienda 546/99”. Reitera, que no se puede sostener una orden de pago, cuando no está claro cuánto es lo que se cobra y de dónde sale la cifra que se ordena al deudor cancelar.

A la luz de lo narrado, pide entre otras cosas, que se decrete la nulidad de todo lo actuado en proceso de ejecución memorado y, como consecuencia se lo declare terminado, a más de condenar al banco “ a devolver los dineros del estado”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, de entrada, descartó la viabilidad del amparo pretendido, pues halló que los argumentos esbozados por el funcionario accionado, relativos a que el pagaré sí cumplía con los requisitos genéricos y especiales del Código de Comercio y que no existía falta de claridad, “ lejos de constituir una posición amañada, antojadiza o producto de los personales designios del funcionario judicial, como pretende hacerlo ver el aquí accionante, se muestran jurídicamente razonables, pues los créditos para la adquisición de vivienda, pactados en UPAC por ministerio de Ley 546 de 1999, debían redenominarse a UVRs como unidad de medida vigente”, a lo que agregó, finalmente, que lo relativo a la falta de aplicación de esta ley y de las sentencias de constitucionalidad, “ es asunto que aún, está pendiente de definir por el juez ordinario, cuando de respuesta a las solicitudes de nulidad y excepciones de mérito que formuló al interior de dicho proceso”.

LA IMPUGNACIÓN En accionante solicita la revocatoria de la sentencia de primer grado, aduciendo, en esencia, los mismos argumentos presentados en su escrito de tutela, y haciendo énfasis en que el Tribunal inaplicó el parágrafo del artículo 38 de la Ley 546 de 1999 y desconoció “ el precedente constitucional de las altas cortes, la honorable Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional con fuerza de cosa juzgada, sobre el (sic) artículos 38 y 39 de la ley en comento, incurriendo en vía de hecho”.

CONSIDERACIONES 1. Tal como lo puso de relieve el juez constitucional de primera instancia, salta a la vista la improcedencia de la presente acción, toda vez que el actor aún cuenta con medios judiciales eficaces, al interior del proceso jurisdiccional, para resguardar los derechos que en su opinión, fueron vulnerados en el trámite del ejecutivo mencionado.

En efecto, basado en los mismos argumentos que se exponen en sede constitucional, el ahora accionante propuso excepciones de fondo, que deben ser resueltas en la sentencia, donde el juez natural necesariamente deberá analizarlas, decisión que, de ser adversa, bien puede ser impugnada por la parte inconforme. A lo que se agrega, que está pendiente también de decisión una solicitud de nulidad, que tiene como fundamento lo que aquí se discute.

Como lo ha reiterado esta Corporación, la acción de tutela es improcedente, según lo establece el numeral 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, “ cuando el presuntamente agraviado en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa procedimental, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”. 2.

En corolario, siendo claro que la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías judiciales ordinarias por las que transitan las distintas controversias, en afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al juez del proceso, se confirmará la providencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia del 31 de marzo del 2011, Exp. 2011-00137-01. 4 2 JAAP. Exp. T-2500-22-13-000-2012-00006-01