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T 2500022130002012-00002-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., Dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) Ref. Exp.: 2500022130002012-00002-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada frente al fallo de 25 de enero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó la tutela impetrada por la Parroquia La Sagrada Familia contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES I.- La promotora de la acción, a través de su representante legal y obrando por intermedio de apoderado especial, aduce que la autoridad accionada le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. II.- Circunscribe el quebranto a que dentro de un proceso cuya identificación no precisó, la encartada incurrió en una vía de hecho, al no integrarlo al contradictorio, pese a que ostenta la posesión sobre el predio objeto de la litis.

III.- Funda su pretensión en los siguientes hechos relevantes: a.-) Que desde hace más de cien (100) años viene ocupando pacífica e ininterrumpidamente el inmueble “ Santa Bárbara ”, situado en la Inspección de San Pedro del municipio de Caparrapí (Cundinamarca), lapso durante el cual construyó una iglesia, un puesto de salud, una casa de gobierno y una escuela. b.-) Que el despacho acusado adelanta un trámite judicial en el cual se disputa el derecho de propiedad sobre el pretendido bien, sin haber sido citada como parte interesada, a pesar de que es una legítima contradictora y, como tal, es forzosa la notificación del auto admisorio de la demanda.

III.- Solicita, en consecuencia, que se ordene a la funcionaria acusada disponer su vinculación en la respectiva actuación procesal. IV.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió a trámite la petición de tutela el 13 de enero de 2012 y ordenó su notificación a la agencia denunciada para que ejerciera su defensa (folio 32).

V.- El 25 de enero de 2012, la misma autoridad negó el resguardo deprecado, porque el accionante tiene la opción de acudir al juicio correspondiente a hacer valer sus intereses por los medios ordinarios. VI.- Impugnado dicho fallo por la querellante, fue remitido a esta Corporación para desatar la alzada. CONSIDERACIONES 1.- De la demanda de amparo, las pruebas obrantes en el expediente y el fallo de primera instancia, emerge meridianamente que los sujetos que fungen como demandante y demandado en el proceso reivindicatorio de Luz Myriam Quevedo Rodríguez frente a Daniel Virguez, radicado bajo el No. 2011-00004-00, debieron vincularse a este trámite sumario, como quiera que se logró dilucidar que en dicho escenario es donde la quejosa pretende su vinculación para defender los derechos que alega tener, a fin de que cuenten con la posibilidad de pronunciarse. 2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, más cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 respectivamente, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten. 3.- En esas condiciones, de conformidad con la citada normatividad, en el caso bajo estudio se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se anulará todo lo actuado desde el proveído admisorio de la acción de la referencia y se ordenará devolver el expediente al órgano colegiado de primera instancia para que proceda en debida forma, esto es, citando a Luz Myriam Quevedo Rodríguez y Daniel Virguez, partes intervinientes en el reivindicatorio donde supuestamente se conculcaron los derechos invocados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5 F.G.G. 2500022130002012-00002-01