Micelio
T 2500022130002012-00001-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 15 de febrero de 2012). Ref. Exp. 25000-22-13-000-2012-00001-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 20 de enero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó la tutela instaurada por Mercedes Rey de Criollo y Álvaro Hugo Criollo Rey frente al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza.

ANTECEDENTES 1.- Los promotores, reclamaron el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que endilgaron vulnerados por el Despacho judicial accionado dentro del litigio agrario de servidumbre que en su contra instauró la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. y pidieron que se “deje sin efecto el auto de 8 de noviembre de 2011 y se conceda el recurso de apelación interpuesto contra el auto calendado 5 de octubre de 2001, en el efecto suspensivo, con el fin de que se suspenda el tr[á]mite del proceso y la continuación de la audiencia establecida en el art. 45 del dcto. 2303 de 1989” (fl. 18, cdno. 1).

En apoyo de lo pretendido acotaron que dentro del señalado pleito, formularon incidente con sustento en el numeral 4° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el que fue “ rechazado de plano ” por el Juzgado acusado mediante auto de 25 de julio de 2011; igualmente, por providencia de ese día “ fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, saneamiento, trámite y decisión de excepciones previas y decreto de prueba[s] ” (fl. 10, cdno. 1).

Señalaron que la aludida providencia de rechazo fue revocada en audiencia de 29 de agosto del año anterior, determinación frente a la cual solicitaron adición “ de conformidad a lo establecido en el art. 311 del C.P.C., mediante documento escrito y dentro del término de ejecutoria de la decisión anterior”; no obstante, esa petición fue negada “ por resultar extemporánea ” (fl. 11, cdno. 1).

Manifestaron que el 5 de octubre siguiente fue desestimada la nulidad referida, por lo que dicha determinación la recurrieron en reposición y apelación subsidiaria; negado aquél recurso, fue concedido éste el 8 de noviembre pasado pero otorgándosele “ un efecto diferente al que correspondía ” (fl. 12, cdno. 1), circunstancia tal que lesiona sus intereses puesto que no obstante haber agotado el recurso de queja correspondiente, en su criterio, se “ concedió un recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad invocada, en un efecto que no corresponde ” (fl. 14, cdno. 1), lo cual acarrea que el trámite al efecto impartido esté en abierta contravención del orden legal. 2.- La Funcionaria Judicial recriminada alegó que no ha vulnerado los derechos invocados, habida cuenta que “ conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del Art. 137 [del Código de Procedimiento Civil], por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, y el de nulidad, sobre todo si es negada, no encaja dentro de las posibles excepciones, luego el proceso no se puede paralizar y debe seguir su curso normal.

Al ser denegada la nulidad y con fundamento en lo dispuesto en el Art. 138 Ib[í]dem, el recurso de apelación debe concederse en el efecto devolutivo, y así se hizo ” (fl. 66, cdno. 1). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección pedida, afirmando sobre el particular que “ en el caso sometido a estudio de la Sala ya el despacho accionado dispuso conceder la apelación contra el auto comentado y en el efecto devolutivo -circunstancia frente a la cual expresaron sus reparos los actores-, quedando al superior jerárquico, dentro del imperioso examen preliminar que le corresponde hacer conforme al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, determinar, entre otras cosas, si se cumplieron los requisitos para que se concediera el recurso (inciso 3° del precepto citado) e indagar sobre si el efecto en que se autorizó es correcto, teniendo oportunidad de admitirlo en el que corresponda (inciso 6° ibídem).

De suerte que, no habiéndose agotado el trámite al que se hace referencia, resulta, sin más, improcedente el amparo ” (fl. 73, cdno. 1). Adicionalmente, adujo que no obró arbitrariedad al denegarse por extemporánea la solicitud de adición del auto proferido en la audiencia de 29 de agosto del año pasado. LA IMPUGNACIÓN Exclusivamente Álvaro Hugo Criollo Rey impugnó el fallo en cuestión, quien al efecto expresó que debe otorgarse el amparo rogado como mecanismo transitorio, puesto que no obstante estar pendiente el examen preliminar de que trata el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que las irregularidades de la actuación adelantada ameritan su inmediata suspensión. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela es improcedente puesto que detenta un carácter subsidiario, cuando en el debate procesal del que surge la queja existen herramientas jurídicas a utilizar y el ejercicio de las mismas se halla en curso, lo que también se predica cuando aquéllas son desperdiciadas. 2.- Analizado el descontento planteado resulta evidente que los querellantes lo enfilan contra la providencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza el día 8 de noviembre pasado, que concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto frente al auto de 5 de octubre anterior que declaró improbada la nulidad que propusieron, por cuanto en opinión de aquéllos debió serlo en el suspensivo, a fin de que las actuaciones judiciales se detengan hasta que ese medio impugnativo sea resuelto.

De igual modo, reprochan que por proveído del 5 de septiembre de 2011 se haya denegado “ por extemporánea ” la adición solicitada respecto del proveído dictado en audiencia de 29 de agosto anterior. 3.- Con fundamento en lo anterior y en punto de la primera de las disconformidades, se advierte, sin entrar a examinar el mérito de la decisión cuestionada, que frente a los derechos que se dicen conculcados por la dependencia judicial demandada es evidente que la solicitud de amparo resulta improcedente, aun como mecanismo transitorio, habida cuenta de su formulación prematura, porque el juzgador ad quem, al avocar conocimiento de la alzada incoada por los gestores, habrá de pronunciarse acerca de la situación jurídica materia de reproche que necesariamente será objeto de estudio en el mencionado recurso, y la acción extraordinaria no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni tampoco para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Sobre un asunto de similar naturaleza al ahora ventilado, la Corte tuvo ocasión de pronunciarse en Sentencia de 20 de enero de 2012, Exp. T. No. 00375-01, donde manifestó que: “ ‘ [R]esulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio’ (Sentencia de 1° de febrero de 2011, Exp.

T. No. 08001-22-13-000-2010-00958-01.). “Por supuesto, bajo la óptica jurisprudencial trazada, no emerge quebranto de las garantías fundamentales invocadas por cuanto, itérase, la presente vía no fue consagrada para sustituir o reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa que están surtiéndose simultáneamente aún desde el mismo momento de promoverse la presente acción constitucional en virtud de la interposición de la aludida apelación frente al proveído génesis de la recriminación, máxime cuando, en lo relativo a la supuesta concesión equivocada del efecto de la alzada formulada, será el superior funcional del juez querellado quien, con sustento en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la tramitará y decidirá otorgándole el efecto que, en gracia de discusión, le corresponda”. 4.- Concerniente con la segunda censura, rápidamente observa la Sala que frente a la determinación adoptada el día 5 de septiembre del año pasado, por virtud de la cual se denegó por “ extemporánea ” la adición del proveído dictado en audiencia del 29 de agosto anterior, los promotores omitieron la interposición del recurso de reposición que tuvieron al alcance a propósito de rebatirla (folio 4, cuaderno de la Corte), negligencia que no pueden remediar mediante el empleo de la presente vía constitucional, habida cuenta de su naturaleza residual.

Al respecto, la Corte expuso en Sentencia del 3 de agosto de 2011, Exp. T. No. 00741-01, que: “ ‘[D] e conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantea[n] a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acuda[n] después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria. ‘ Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia’ ”. 5.- Por tanto, como no se desprende vulneración alguna de la actuación recriminada, de cara a lo discurrido se impone la ratificación del fallo cuestionado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 Exp. 2012-00001-01