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T 250002213000201100031-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 992 de 1930

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-25000-22-13-000-2011-00031-01 Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de febrero de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por Luís Salomón Helo Kattah, Enrique Acevedo Suave, como personas naturales y como representantes legales de las sociedades “Shreveport Capital S. A.” y “Agrícola Acevedo Limitada” contra los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, Dieciséis de Familia de Bogotá y la Alcaldía Municipales de Nemocón.

ANTECEDENTES 1. Fundaron la presente acción en los siguientes hechos: 1.1. El 27 de octubre de 2009, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá decretó, dentro del proceso de divorcio de Leonor González León contra Julio Herrera Alfonso, el embargo y secuestro de la posesión que tuviere el demandado sobre el predio denominado “Remanente de Aguas Claras” ubicado en el Municipio de Nemocón. Para el efecto comisionó al Inspector de Policía de esa localidad.

Igualmente ofició al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, solicitando la documentación del predio. 1.2. El 9 de diciembre de 2009, se llevó a cabo la diligencia de secuestro, frente a la cual aducen los accionantes que el comisionado incurrió en irregularidades, pues no informó a los que la atendieron, el objeto de la misma, además los amenazó con “meterlos a la cárcel” si se oponían a ella, no dejó constancia de la ubicación ni extensión del predio, procediendo a hacer entrega del predio a Julio Herrera Alfonso (cónyuge demandado) como depositario; dijeron que como no se indagó de quienes atendieron la diligencia, el lugar de residencia de los presuntos propietarios y poseedores -accionantes- éstos no pudieron ejercer su derecho a oponerse, conforme al artículo 686 del C. P. C. 1.3.

Pasados dos días de la diligencia, el abogado de los gestores de este amparo, solicitó la ilegalidad de la diligencia de secuestro ante el ente comisionado y ante el juez que decretó la medida, a quien además, le solicitó la ilegalidad del auto que decretó la medida, advirtiendo que el lote secuestrado era diferente del predio “Remanente de Aguas Claras” que se ordenó secuestrar, pues el área del bien cautelado era de 80 hectáreas y el secuestrado era de 257. 1.4.

El 19 de abril de 2010, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, negó las peticiones. El apoderado de los accionantes interpuso el recurso de reposición y además la nulidad, las que fueron negadas el 21 de julio de 2010. 1.5. El secuestre designado en la diligencia inició una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, ante la Alcaldía de Nemocón, motivando que los accionante acudieran a una acción de tutela contra el Jugado Dieciséis de Familia de Bogotá, la Inspección de Policía de Nemocón y la Alcaldía Municipal de Nemocón, cuyo conocimiento tuvo a su cargo el Tribunal Superior de Bogotá, quien emitió el fallo de 26 de febrero de 2010, en el cual indicó que era al Juez Dieciséis de Familia de Bogotá a quien le correspondía resolver sobre los posibles excesos en que hubiere podido incurrir el comisionado; en lo referente a la Alcaldía Municipal, estimó que su actuación se ceñía a la ley, pues su actuación se limitó a esclarecer la determinación del predio “Remanente de Aguas Claras”. 1.6.

Luego de emitido el fallo de tutela, el Alcalde accionado continuó con la recolección de pruebas hasta señalar “la fecha para decidir”, etapa en la que el apoderado de los gestores manifestó su oposición al lanzamiento por ocupación de hecho pues en su sentir, la diligencia de secuestro había tocado terrenos de su propiedad. El 18 de mayo de 2010, el Alcalde dio por terminada la actuación administrativa. 1.7.

El secuestre instauró otra acción de tutela de la cual conoció el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, quien revocó la decisión adoptada por el Alcalde Municipal de Nemocón y le ordenó continuar y finalizar el trámite de lanzamiento acorde con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 992 de 1930, según el cual, una vez verificadas las “formalidades, el alcalde municipal dictará inmediatamente la orden de lanzamiento contra los ocupantes, y lo hará saber en seguida a éstos personalmente o por medio de avisos fijados en la entrada de la finca de que se trate, si aquéllos se ocultaren o no fueren encontrados.

En dichos avisos, que deben firmarse por el alcalde y su secretario, se expresarán el día y la hora señalados para efectuar el lanzamiento, que será dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la admisión del escrito…” 1.8. Frente a esta actuación, los accionantes consideran que es grave la intromisión del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, quien les causó graves perjuicios, pues en cumplimiento de esa decisión, el Alcalde los despojó de la posesión de los predios sobre los que siempre han ejercido posesión, como se dispuso en la decisión de enero 29 de 2011. 1.9.

Los accionantes encuentran censurable, además, la actuación del Alcalde Municipal por haber revivido un proceso que había terminado, sin analizar que con la ejecución de la orden dada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, se vulneraban derechos de terceros. 1.10. En relación con la actuación del Juez Dieciséis de Familia de esta ciudad, dijeron que como el único mecanismo que le quedaba era “la nulidad de la diligencia de secuestro al tenor de los dispuesto por el legislador en el artículo 43 del C. P. C., lo cual efectivamente se realizó, la decisión adoptada por el juez de conocimiento, es objeto de censura a través de la presente acción excepcional”. 2.

Los accionantes acuden a esta vía constitucional para obtener la salvaguarda de los derechos fundamentales que han sido vulnerados, en su sentir, por las mencionadas autoridades, en especial el derecho de defensa, debido proceso, propiedad y posesión. A este trámite se ordenó vincular mediante notificación a las partes y terceros interesados dentro de la acción de tutela impetrada. 3.

Las autoridades involucradas dieron contestación al presente amparo de la siguiente manera: 3.1. El Alcalde Municipal de Nemocón, accionado en estas diligencias, manifestó que efectivamente Carlos García Parra, en su calidad de secuestre designado en la diligencia de secuestro practicada “por nuestro Inspector de Policía”, instauró el lanzamiento por ocupación de hecho, relacionado con el predio denominado “Remanente de Aguas Claras”, frente a lo cual dijo que dicha acción fue promovida específicamente sobre ese predio y nó sobre ninguno otro, por lo que su actuación se limitó a identificar dicho predio, con Base inclusive en pruebas aportadas por el querellante.

Dijo que algunas de las fracciones de terreno secuestradas “no corresponden al predio señalado por la cartografía del I. G. A. C., ni la información (sic) aportada a la querella”, por lo que en su momento se abstuvo de ordenar el lanzamiento, pero que cumplió la orden perentoria del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, sin ser de su competencia entrar a declarar si la diligencia de secuestro fue mal realizada, pues sólo le atañía recuperarle al secuestre el bien. 3.2.

El Juez Dieciséis de Familia de Bogotá, acudió puntualizando que en “el deshilvanado escrito en donde se confunden actuaciones de distintos funcionarios se han hecho afirmaciones que no corresponden a la realidad y que son trascendentes puesto que pueden constituir falta al aseverar asuntos contrarios a la realidad”, ya que no es cierto que se haya pedido el embargo de la posesión sino de los derechos que de ésta derivan y así se decretó. Que en lo relacionado con el hecho de haber decretado la medida con carencia de prueba de la posesión, dijo que en el proceso que tiene en su conocimiento se hizo una denuncia de un activo sobre el cual recayó la medida, luego no es del resorte el proceso que para acceder a la medida se acreditaren los hechos constitutivos de la posesión pues las Escrituras Públicas traídas demostraban que el demandado adquirió esos bienes dentro de la vigencia de la sociedad conyugal.

Indicó además que el tercero que interpone la acción de tutela jamás propuso incidente tendiente a levantar la medida, para lo cual gozó de la oportunidad consagrada en el numeral 8° del artículo 687 del C. P. C. 3.3. Carlos García Parra, secuestre designado en las diligencias referidas acudió para exponer que luego de 14 meses de secuestrado el inmueble, los demandantes ya había interpuesto otra acción de tutela relacionada con el secuestro decretado dentro del “proceso de divorcio, sobre unos derechos y acciones derivados de la posesión que adquirió el señor Julio Herrera Alfonso, por compra hecha al señor José Manuel Sánchez”.

Adujo que efectivamente él, fue designado secuestre y a partir de la diligencia, el inmueble quedó bajo su cuidado por orden judicial, no obstante, “luego de haber iniciado labores en el predio secuestrado, fui amenazado de muerte por personas armadas, quienes sin mi autorización y habiéndose metido a la fuerza al predio, me despojaron del mismo, habiendo conocido luego que esa ocupación de hecho había sido por orden del propio Doctor Peñaloza, como así lo manifestó ese profesional del derecho al señor Juez Dieciséis de Familia, en un memorial que lleva su firma”, quien le hizo un llamado de atención para que abstuviera de tomar la justicia por su propias manos. Dijo que es clarísimo que el Dr. Peñaloza, el apoderado de los hoy accionantes, ha conocido y participado en todas las actuaciones adoptadas por las autoridades accionadas, entonces, si una persona que estuvo actuando en el proceso no impugna las providencias, los dictámenes, los fallos de tutela, no es posible que por medio de tutela pueda revivir términos o hacerlos valer a su acomodo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca negó por improcedente la acción de tutela al observar que la vulneración del derecho al debido proceso tendría ocurrencia por una vía de hecho que sólo se estructura a partir de la ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad. Que en este caso, son tres trámites los que se ataca de naturaleza diferente, judicial, policiva y constitucional, en las que actuaron o vienen actuando las autoridades accionadas.

En relación con la actuación derivada del Juez Dieciséis de Familia de Bogotá, dijo que habiéndose adelantado otra acción de amparo por los gestores sobre hechos semejantes a los de ahora, negado por el Tribunal de Bogotá, quien iteró que era en el trámite del proceso de conocimiento donde habría de establecerse los posibles excesos del comisionado o resolver lo pertinente dentro del trámite incidental del que habla el artículo 687 del C. P. C., lo que indicaba que los accionantes debían acudir a esos medios y que por tanto ésta no procedía por existir otros medios a los cuales acudir.

En relación con la actuación del Alcalde de Nemocón por reactivar la actuación del lanzamiento por ocupación de hecho, advirtió que la actuación sólo obedeció al cumplimiento de una decisión judicial. Por último en lo referente al fallo de amparo emitido por la Jueza Primera Promiscuo de Familia de Zipaquirá, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha sido clara frente a la improcedencia de ésta contra decisiones adoptadas en otras tutelas, pues su último control corresponde a la Corte Constitucional en su eventual revisión. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó la decisión, la que fundamentó en un escrito allegado a esta instancia mediante el cual advierte que los hechos relacionados con la vulneración al debido proceso por parte del Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, donde “se demostró hasta la saciedad” que los bienes de propiedad y posesión de los accionantes no forman parte del denunciado como perteneciente al haber patrimonial de la sociedad conyugal Herrera-González.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, indica de manera expresa que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”, suerte que correrá la presente en relación con la actuación del Juez Dieciséis de Familia de Bogotá, cuyos actos atacados ya fueron objeto de decisión en la acción constitucional que culminó con el fallo del Tribunal de Bogotá proferido el 26 de febrero de 2010; no obstante, los accionantes involucraron actuaciones del alcalde de Nemocón y de la Jueza Primera Promiscuo de Familia de Zipaquirá, que debían ser examinadas, de manera que era menester asumir su análisis, lo que desde ya deja ver la improcedencia de la acción de tutela frente a la actuación del juez que conoce del proceso del divorcio del cual surgió la orden de secuestro, ante la duplicidad de tutelas instauradas por los accionantes, en relación con la actuación de la cual ya hubo pronunciamiento, además por las razones que más adelante se exponen.

Los promotores del amparo se quejan porque el Juzgado Dieciséis ya mencionado realizó una elucidación errada al artículo 34 del C. P. C., a lo que hay que advertir, inicialmente, que el accionante pretende trasladar a este escenario excepcional una discusión que ya fue dilucidada por los jueces naturales y, la simple discrepancia de los peticionarios respecto de esa valoración realizada por la autoridad accionada, resulta insuficiente para atribuir la comisión de una vía de hecho, pues, precisamente, la interpretación hace parte de la autonomía de que gozan los jueces en sus determinaciones. 2.

En relación con la actuación dentro del trámite de la acción constitucional de la Jueza Primera Promiscuo de Familia de Zipaquirá, es inadmisible permitir que los fallos de tutela sean puestos en cuestión mediante el ejercicio de un mecanismo protector de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.

La seguridad jurídica es el desirerátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo y sólo al legislador compete la consagración de los casos y la formalidades bajo las cuales es posible alterar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma pendencia, el derecho dejaría de ser lo que es.

Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, si la sentencia de tutela no fue impugnada, le queda la eventual revisión por la Corte Constitucional. Puestas así las cosas, es indudable la improcedencia de la acción impetrada para los fines perseguidos por los demandantes, pues en sede de tutela se cuestionó la actuación y decisión del juzgador de otra queja constitucional, lo que a todas luces resulta extraño a un trámite de este linaje. 3.

Frente a la actuación del Alcalde Municipal quien debió asumir el conocimiento del lanzamiento por ocupación de hecho formulada por el secuestre, en ejercicio de sus funciones, es pertinente acotar que su actuación se limitó a dar cumplimiento a una orden de tutela, que no hacerlo se vería avocado a un posible desacato. 4. No sobra recordar que existiendo otros mecanismos para defender los derechos afectados, la tutela luce improcedente ante la ausencia de subsidiariedad que es uno de los requisitos que debe acompañar las decisiones de esta naturaleza.

Por lo anterior es preciso confirmar la acción de tutela proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.

No. T – 25000-22-13-000-2011-00031-01 12 _1202878250.bin