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T 2500022130002011-00389-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 – 02 – 2012 EXP.: 25000-22-13-000-2011-00389-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de enero de 2012 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CUNDINAMARCA, dentro de la tutela promovida por SALVADOR CRUZ QUEVEDO respecto de los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Soacha.

ANTECEDENTES 1. Asegura el actor que los funcionarios mencionados le quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna y buena fe, en el juicio ejecutivo hipotecario que le adelantó Davivienda. 2. La queja del accionante radica, en concreto, en que los Jueces que conocieron del aludido asunto desestimaron el dictamen pericial recaudado al interior del pleito, prueba legalmente decretada y practicada, que arrojó como resultado un saldo a favor del demandado y que, por lo mismo, compelía a los juzgadores a decretar, mediante sentencia, la terminación del litigio; sin embargo así no ocurrió, pues tales providencias dispusieron continuar adelante con la ejecución. También cuestiona el gestor la liquidación del crédito, porque, en su opinión, el banco realizó esa operación de manera unilateral, sin reparar en el fallo “ T-207 de 2006 ” de la Corte Constitucional, que establece la obligación de las entidades financieras de concretar con los deudores, el cambio o la modificación de las condiciones de los préstamos otorgados para la compra de vivienda.

A la luz de los anteriores supuestos y otros de similar perfil, pide que, entre otras cosas, se deje sin valor ni efecto la actuación surtida en la litis historiada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por no hallar presente el principio de inmediatez, y porque las decisiones cuestionadas son el resultado del análisis acucioso del caso.

LA IMPUGNACIÓN El impulsor del resguardo impugnó el fallo de primera instancia, apoyado en que sí cumple el “ requisito de inmediatez ”. CONSIDERACIONES 1. La celeridad en materia de tutela le exige al afectado acudir, de estimar que una actuación jurisdiccional le quebranta garantías superiores, de manera oportuna a ésta, no hacerlo da pie a que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de derechos de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja pasar el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, el descuido conduce a que se consolide la presunción de legitimidad, legalidad y acierto que reviste el quehacer de la administración de justicia. 2. En el sub lite, las sentencias que se reprochan fueron dictadas el 6 de octubre de 2006 y el 19 de diciembre de 2008.

En cuanto a la liquidación del crédito, el 24 de febrero de 2011 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha se pronunció, dada la apelación incoada, sobre esa específica temática. Así mismo se advierte, que el actual amparo se impetró el 16 de diciembre de 2011, es decir, cuando han transcurrido aproximadamente diez (10) meses de dictada esa última determinación, término que, sin hablar de los demás, de por sí mucho más amplios, supera considerablemente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

Por manera que si el accionante se tardó el tiempo mencionado para formular su demanda, su descuidada conducta afianza la presunción que comportan decisiones como la memorada. 3. Sin más exámenes, se confirmará el fallo censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. J.A.A.P. Exp.: 2011-00389-01 6