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T 2500022130002011-00386-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de febrero de 2012) Ref.: 25000-22-13-000-2011-00386-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 18 de enero de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por XXX, en su nombre y en el de su hijo menor XXX, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá ANTECEDENTES 1.

En la mencionada calidad, el actor formula demanda constitucional con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29 y 44 de la Constitución Nacional, presuntamente quebrantados por el despacho accionado dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria, custodia y reglamentación de visitas que en su contra promovió XXX en representación del citado menor. 2.

Como sustento fáctico de su demanda, expresa que en las aludidas diligencias judiciales no se le practicó el respectivo interrogatorio de parte, prueba respecto de la cual aduce que conforme al parágrafo 3° del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, era deber oficioso del juez disponer su recaudo. Asegura que dicho trámite concluyó con la sentencia de 5 de diciembre de 2011, mediante la cual le fue impuesta por concepto de alimentos, la suma de $800.000 mensuales, se entregó la custodia del menor a su progenitora y se le ordenó al gestor acudir “a tratamiento terapéutico con [su] entidad de MEDICINA PREPAGADA a efectos de que (…) [recibiera] visitas de su hijo” (fl. 144, Cdno. 1).

Luego de memorar los requisitos de procedibilidad que considera cumple la presente acción de tutela y asegurar que la oficina judicial accionada incurrió en vía de hecho por dictar “un fallo bastante huérfano de la parte probatoria”, indica que los medios documentales que allegó, los cuales daban cuenta de su interés por el niño, fueron valorados en forma tan “apresurad[a] como superficial” (fl. 150).

Agrega que no se analizó la visita de la trabajadora social al hogar del pequeño, la cual permitía determinar que “ la mamá y su pareja duermen en una colchoneta que tienden en el piso, y el niño en una cama en el espacio destinado al comedor ”, lo que refleja un ambiente “ NADA SANO” para éste. (fls. 151 y 152). Reitera que el funcionario judicial acusado debió decretar pruebas de oficio antes de emitir el fallo, ya que a través de éstas habría podido establecer, entre otras cosas, si el menor fue “manipulado por su progenitora para la entrevista que le hicieron” y “si la madre de [su] hijo (…) es una buena madre o por el contrario, solo está usando a su amado hijo para obtener unos buenos ingresos para el sostenimiento no solo del menor, sino de ella (…) y de su actual compañero” (fl. 153).

Finalmente, tras cuestionar la decisión sobre “el tratamiento” que debe seguir para que su “hijo lo visite ”, expone que esa determinación se tomó con ligereza, como quiera que no se sustentó en el criterio de un psicólogo, sino en la manifestación del niño, relativa a que “[él] hablaba mal de la mamá” (fls. 150 y 154). 3. Como corolario de lo expuesto, pide que por esta vía se revoque la providencia del juzgado acusado y “se examine la posibilidad de otorgar[le] la custodia” del pequeño (fl. 163).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado desestimó el amparo suplicado porque si bien la sentencia atacada, en su sentir, no fue “un ejemplo de sindéresis y de hermenéutica, más sí de laconismo, de todas maneras abarcó el examen de los aspectos primordiales”. Fundó la conclusión anterior en que el funcionario acusado “para establecer la cuota alimentaria consideró la capacidad del obligado, los gastos a su cargo y las necesidades del alimentista.

(…); y en orden a la custodia del niño y las visitas de su progenitor, le dio preponderancia a lo dicho por XXX, sin que tal circunstancia, per se constituya proceder absurdo o disparatado de la funcionaria judicial”. Por último, advirtió que en caso de variar las condiciones que motivaron el asunto objeto de censura, el actor “podría promover los procesos pertinentes” para obtener la modificación de las determinaciones cuestionadas.

(fl. 177, Cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la providencia que viene de memorarse con apoyo, en síntesis, en que el juez constitucional de primera instancia no se pronunció “de una manera profunda sobre los hechos de la [a]cción pública impetrada” (fls. 3 al 5, Cdno. Corte). CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Sea lo primero señalar que la censura constitucional está dirigida concretamente frente a la sentencia dictada por la autoridad jurisdiccional accionada en el proceso de fijación de cuota alimentaria, custodia y régimen de visitas, instaurado contra el accionante por la señora XXX, a nombre de su hijo XXX, providencia en la que se resolvió, como lo indicó el peticionario, imponerle a éste por concepto de alimentos, “la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($800.000) (…) y DOS CUOTAS ADICIONALES por el mismo valor”; ordenar que la custodia del mencionado menor “sea ejercida por la madre”;

“NO REGLAMENTAR VISITAS a favor del padre (…)”; y, “ORDENAR que el demandado, (…), acuda a tratamiento terapéutico con su entidad de MEDICINA PREPAGADA, a efectos de que pueda recibir visitas de su hijo” (fls. 133 y 134, Cdno. 1). Es necesario señalar que en el fallo cuestionado el juzgador comenzó por describir los medios de convicción obrantes en el plenario y, posteriormente, con miras a resolver la cuestión atinente a la “DEFINICIÓN DE ALIMENTOS”, expuso in extenso las características e importancia de esa prestación; no obstante, consideró sucintamente que “en el caso que nos ocupa está demostrada la obligación alimentaria que tiene el demandado con el niño XXX, con el correspondiente registro civil de nacimiento y los ingresos del demandado, asimismo la existencia de otra obligación alimentaria con su hija XXX (…)” (fl. 131, Cdno. 1).

Aseveró que para establecer la suma correspondiente a los alimentos, tendría “en cuenta la capacidad económica” del aquí accionante, sin que aludiera a cuánto ascendía, de igual forma dijo atender a “la visita social a efectos” de cumplir con sus recomendaciones, para lo cual incluiría, según expresó, “dentro de la cuota una suma para que se mejore el espacio habitación para el niño”, empero nada advirtió en relación con las necesidades puntuales y acreditadas del menor, pese a lo cual, se extrae que dio aplicación al numeral 1º del artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, ya que citó su contenido antes de fijar la obligación en $800.000.

En la motivación que soportó la resolución de las demás pretensiones, el fallador acusado sostuvo, simplemente, que “la custodia por ser decisión del niño se le otorga[ría] a la madre y con relación a las visitas deber[ría] el demandado acudir a tratamiento terapéutico con su entidad de MEDICINA PREPAGADA, por lo observado por el despacho en la forma que el demandado se ha referido a la demandante, quien considera que la demanda es una actitud de revancha o por la nueva relación sentimental que sostiene esta, las afirmaciones del niño en la entrevista y lo percibido por la asistente social quien ostenta la profesión de sicóloga y será la profesional o profesionales que lo atienda quien indique en qué momento se debe dar las visitas una vez sea superada la problemática” (fl.132, Cdno. 1).

Frente a lo anterior, es imperioso resaltar que una fundamentación como la reseñada en modo alguno puede justificar las decisiones adoptadas por la oficina judicial convocada, pues lo cierto es que en aras del interés superior del menor no bastaría el dicho de éste para fijar su custodia; asimismo ocurre que no hay claridad en torno al tratamiento médico que, en sentir del juez accionado, necesita el actor para gozar junto con el niño del régimen de visitas, puesto que si se atiende a los medios probatorios descritos en el fallo objeto de censura constitucional no se encuentra prueba idónea que, en efecto, permita determinar el estado psicológico del petente y la necesidad de la terapia ordenada.

Justamente, en cuanto al proceder que se le censura al actor, no se establece dónde reposa el mismo, pues lo cierto es que éste no fue interrogado; a ello se suma que de la entrevista practicada al niño tampoco se puede concluir inexorablemente, que no es posible siquiera fijar un régimen estricto de visitas, pues si bien de ese medio de convicción puede concluirse que el impugnante tiene una muy mala opinión de la madre del pequeño, ello no conlleva necesariamente a la limitación impuesta por el juez demandado; similar es la conclusión que deviene de la valoración de la visita social, que se practicó en el hogar del menor, pues, según la transcripción hecha en la sentencia atacada, allí se reportó que “[e]l niño ha presenciado los conflictos de los padres, situación que le genera estrés por lo que prefiere que no se encuentren, situación que no favorece el fortalecimiento de vínculos con su padre y de un ambiente de confianza en la relación paterno filial” (fl. 127, Cdno. 1), dictamen que refleja la importancia de reglamentar las visitas y no la restricción de éstas.

De lo descrito, surge evidente que el funcionario judicial accionado no sustentó en forma coherente, suficiente y precisa las decisiones que adoptó en la providencia acusada, razón por la que esta Sala considera que su argumentación es insatisfactoria. Es preciso memorar que en asuntos de similares perfiles, esta Sala ha considerado que “ sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales.

Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión…’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia ’” (sentencia de 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00, reiterada en sentencia de 16 de febrero de 2011, exp. 2010-445-01).

Así las cosas, si en la decisión en comento no se incorporaron las consideraciones a que hubiere lugar sobre los temas a que se ha hecho referencia, se corrobora, entonces, el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política por una inadecuada o escasa motivación en la decisión judicial, lo que conduce a la Corte a conceder el amparo solicitado, para que el titular del despacho judicial acusado se pronuncie nuevamente sobre el particular, pero esta vez abordando con claridad y precisión los temas indicados en líneas anteriores. 3.

Resulta forzosa entonces, la revocatoria del fallo impugnado para, en su lugar, ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del conocimiento de esta providencia, deje sin efecto lo resuelto en el fallo de 5 de diciembre de 2011, y vuelva a proferir la decisión correspondiente, de acuerdo con los lineamientos plasmados en esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y en su lugar CONCEDE el amparo al debido proceso invocado por XXX.

En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del conocimiento de esta providencia, deje sin efecto lo resuelto en el fallo de 5 de diciembre de 2011, y vuelva a proferir la decisión correspondiente, de acuerdo con los lineamientos plasmados en esta sentencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 11 A.S.R Exp. 2011-00386-01