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T 2500022130002011-00384-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil nueve (2012).- (Discutido y aprobado en Sala de 22 de febrero de 2012) Ref.: 25000-22-13-000-2011-00384-01 Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de enero de 2012, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, concedió la tutela impetrada por Jacinto Tibavizco Torres frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al que fueron convocados Jorge Enrique Ariza Quiroga y la Unidad Judicial Municipal de Silvania-Tibacuy.

ANTECEDENTES 1. Demandó el gestor de la acción el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo que promovió contra el primero de los vinculados. 2. Sustentó su pedimento en que en el aludido trámite, seguido a continuación del proceso ordinario, demandó el pago de las condenas impuestas en la sentencia dictada el 26 de febrero de 2008, en la cual se declaró resuelto un contrato de promesa de compraventa y se ordenaron las prestaciones mutuas, procediendo el ejecutado a cancelarlas, motivo por el cual, mediante auto de 28 de abril de 2011 se dio por terminado, se dispuso la entrega de los títulos judiciales consignados a su favor y se le ordenó la restitución del inmueble disputado, para cuyo efecto se comisionó a la Unidad Judicial Municipal de Silvania-Tibacuy, que realizó la diligencia el 12 de septiembre siguiente.

Añadió que por auto de 23 de noviembre de 2011 se reiteró la entrega de los títulos de depósito; sin embargo, ello no se ha cumplido aún, so pretexto de que el ejecutado radicó un oficio el 11 de octubre, en el cual solicita su retención por presuntos daños causados al bien, proceder que califica de arbitrario, si se tiene en cuenta que la devolución del predio se hizo con antelación. 3.

Pidió, en consecuencia, que se ordene al juez acusado la entrega de los títulos judiciales que reposan a su nombre en ese despacho judicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA Concedió el resguardo incoado y, subsecuentemente, ordenó a la autoridad accionada la entrega de los depósitos judiciales reclamados, aduciendo que su dilación no es razonable ni tiene justificación legal, ya que supeditarla a que se corrobore si la restitución del inmueble se hizo en las condiciones deseadas, comprometería el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, no sólo porque en el expediente obra prueba de tal diligencia, sino porque el estado del bien y los supuestos daños sufridos no fueron el objeto del encargo hecho a la funcionaria comisionada, debiendo, por tanto, ser ventilado y definido en otro escenario procesal, dado que el juicio ejecutivo persigue la satisfacción de una obligación clara, expresa y exigible.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el señor Jorge Enrique Ariza Quiroga, demandado en el ejecutivo, arguyendo que la orden de pago de los títulos judiciales es improcedente, toda vez que la restitución del inmueble fue imperfecta, incompleta e injusta, a tal punto que el juez acusado requirió a la comisionada para que informara si se realizó con la entrega de las llaves o físicamente, e indicara las condiciones materiales en que se hallaba el bien, estando pendiente su respuesta.

Agregó que lo forzaron a pagar sumas adicionales en el trámite ejecutivo, lo que no ocurrió con su contraparte, a pesar de que retuvo el predio y lo aprovechó durante cuatro (4) meses más, advirtiendo que el 19 de enero de 2012 inició la ejecución del accionante para que le pague las condenas impuestas en la sentencia ordinaria y las acreencias sobrevinientes.

Finalmente, recalcó que la entrega simbólica la efectuó una persona distinta al obligado y el inmueble presenta deterioros ajenos a su uso y goce normales, amén de que no canceló los últimos recibos de los servicios públicos. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa previstos por el legislador, salvo que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, se ha reiterado que dicha herramienta, en principio, no es conducente entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de tales procesos para modificar o reemplazar las decisiones pronunciadas por los jueces naturales, ya que, de lo contrario, se quebrantarían los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Empero, en los precisos eventos en los que las autoridades jurisdiccionales incurren en un proceder arbitrario o antojadizo, al punto de lesionar los derechos fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, el reclamo del accionante se contrae a que, no obstante haberse ordenado en proveídos de 28 de abril y 23 de noviembre de 2011, la entrega de los títulos depositados a su favor en el referido proceso ejecutivo, el juez acusado los ha retenido ilegalmente, a la espera de que se verifique la restitución material del inmueble a su destinatario y el estado físico en que fue devuelto.

De lo advertido, se concluye que la petición de amparo es procedente y, por tanto, deberá confirmarse el fallo impugnado, si se tiene en cuenta que la retención de los depósitos judiciales, por la razón esgrimida, no se acompasa con el debido proceso. En efecto, la entrega de los susodichos títulos fue ordenada por el estrado judicial acusado el 28 de abril de 2011 (folio 24), al paso que la entrega del inmueble fue realizada por el accionante el 12 de septiembre del mismo año, según constancia expedida por el despacho comisionado (folio 25), al cabo de lo cual el juez a quo reiteró el 23 de noviembre siguiente la orden dada en la primera providencia (folios 26), de manera que no hay motivo válido para que la autoridad encartada se rehúse a cumplir lo que ella misma dispuso.

Ahora bien, los reclamos planteados por el recurrente, en su condición de tercero interviniente perjudicado, consistentes en que la restitución del predio no fue real sino simbólica y no provino del obligado, que dicho inmueble presenta deterioros ajenos a su uso y goce normales, que el quejoso no canceló los últimos recibos de los servicios públicos y que finalmente se vio forzado a pagar sumas adicionales a las que se le impusieron en la sentencia ejecutada, no constituyen impedimento alguno para cumplir ese mandato judicial, en la medida que no son pasibles de ser abordados y definidos en ese escenario procesal, dado que tal asunto fue terminado por pago total de la obligación y su objeto no era el de recaudar las acreencias que éste ahora reclama.

Este aserto es tan claro que el impugnante, según su escrito y anexos (folios 183 a 196), se apresuró a iniciar proceso ejecutivo contra el accionante con el propósito de que le pague las sumas de dinero que dice deberle, con sustento en los supuestos fácticos atrás resumidos, de suerte que esta es una razón más para reforzar la tesis de que tal controversia no es una talanquera para rehusarse a entregar los mencionados depósitos judiciales. 3.

Corolario de lo discernido y como quiera que se afianzo la concesión del amparo, se confirmará el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 7 A. S. R. Exp. 2011-00384-01