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T 2500022130002011-00374-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 15 de febrero de 2012) Ref. Exp. Nº 25001-22-13-000-2011-00374-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de enero de 2012, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela iniciada por Ana Julia Hurtado de Ussa contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Soacha, trámite al cual se citó a Henry Cantor Bernal.

ANTECEDENTES 1. La gestora, quien deprecó la protección del derecho al debido proceso solicitó anular las sentencias de primera y segunda instancia pronunciadas por los funcionarios jurisdiccionales acusados (folio 28). Para soportar lo deprecado adujo que en la ejecución con garantía real que Henry Cantor Bernal promovió en contra suya, pretendiendo la solución de las sumas de $20.000.000.oo por concepto de capital representada en un pagaré y $15.410.626.oo como intereses causados entre el 1º de diciembre de 2003 y el 30 de marzo de 2007, más los réditos de mora a partir de ésta última data hasta cuando el pago se efectúe, el Juez Primero Civil del Circuito de Soacha, el 25 de octubre de 2011, dictó fallo mediante el cual confirmó el de 20 de mayo del mismo año del Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, donde dispuso seguir adelante el asunto como se indicó en la orden de apremio y, en consecuencia, decretó la venta en pública subasta del inmueble dado en hipoteca situado en la calle “22 A N° 7 A-47 o calle 23 N° 7 A-47” de dicho municipio.

Expuso que las anteriores determinaciones son constitutivas de vía de hecho por las razones que enseguida se exponen: a) inaplicaron los artículos 539 y 555, inciso 5º del Código de Procedimiento Civil, en la medida que omitieron citar al acreedor hipotecario constituido con antelación al gravamen del que trata el presente asunto; b) ningún análisis se plasmó frente a la alegación de haberse pretermitido inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-72485 la cesión de la “hipoteca” que Luz Esperanza González Murcia hizo a favor del demandante; c) los Juzgados aceptaron esa “cesión”, pese a que el documento que la contiene carece de la rúbrica del “cesionario”; d) apreciaron indebidamente el interrogatorio de parte absuelto por el acreedor, pues allí confesó que el endoso del “pagaré” base de recaudo se efectuó luego de su vencimiento; e) no advirtieron que el título valor cobrado no estaba garantizado con la “hipoteca”, porque aquél se creó cinco años después de haberse “constituido” ésta; f) el superior desconoció el hecho que la “hipoteca” es cerrada hasta $20.000.000.oo y, sin embargo, ordenó que cubriera la totalidad de la liquidación que sobrepasa dicho monto; g) ordenaron el remate de la heredad, pese a existir dineros consignados provenientes de la renta del bien. 2.

El Procurador Judicial II en lo Civil manifestó que en las decisiones de “primera y segunda instancia” no encontró vulneración, por cuanto el “título valor suscrito por la accionante tiene fuerza ejecutiva y fue garantizado gravando el bien inmueble mencionado con hipoteca, sin que la parte demandada pudiera probar lo contrario”; añadió que en el recurso de apelación “no fueron acreditados por parte de la accionante sus argumentos expositivos, toda vez que carecen de soporte jurídico” (folio 37 y 38).

El Juez Civil del Circuito se opuso a la prosperidad de las súplicas porque afirma que actuó conforme a derecho y su providencia no contraría el orden jurídico dado que la “actuación surtida en esta instancia se acopla con el ordenamiento legal, ya que las decisiones se tomaron conforme a la ley” (folio 43). El Juzgado Municipal remitió copia de algunas piezas procesales (folios 45 a 53).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal desestimó la protección pedida soportado en que “los jueces de primera y segunda instancia examinaron con detenimiento, a espacio y mesura los medios defensivos y reparos formulados por Hurtado de Ussa, sólo que al encontrar que ella no había satisfecho a cabalidad la carga probatoria que le incumbía o que no le asistía razón en sus argumentaciones, los despacharon en forma desfavorable y, en su lugar, dispusieron la continuación del cobro forzado” (folio 56).

LA IMPUGNACIÓN La gestora atacó el anterior proveído alegando que esa Corporación no hizo ningún análisis acerca de lo planteado por ella en la queja, pues “es el fin último en que considero con respeto se debe basar para negar la acción, de llegar a considerar que actuaron los juzgados correctamente y (…) que no se violó el debido proceso” (folio 67).

CONSIDERACIONES 1. Del estudio a que se sometió la tutela emerge claro para la Sala que la accionante acudió a esta herramienta con el propósito de dejar sin valor y efecto el fallo de 25 de octubre de 2011 que dictó el Juez Primero Civil del Circuito de Soacha, dentro de la ejecución hipotecaria que promovió Henry Cantor Bernal contra Ana Julia Hurtado de Ussa, mediante el cual ratificó el de 20 de mayo del mismo año del Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad, en donde desestimó las defensas formuladas, ordenó continuar con el proceso y decretó la venta en pública subasta del inmueble dado en hipoteca. 2.

Las pruebas acopiadas y la vista del expediente permiten establecer lo siguiente: a) el funcionario de conocimiento, el 15 de mayo de 2007, libró orden de apremio contra la deudora y a favor del tenedor del pagaré base de recaudo por los montos pedidos en la demanda; b) notificada esta del proveído en cita formuló las excepciones que llamó “la derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor presentados como soporte de la acción”, “pago por pago parcial de la obligación”, “omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley suple”, “falta de representación del apoderado del actor e incapacidad”, “coacción y constreñimiento para la firma de aceptación de cesión e incapacidad de mi mandante”, “falta de requisitos legales para la cesión de la garantía hipotecaria e incapacidad del actor para actuar” y “falta de requisitos en la cesión del título valor”; d) surtido el trámite propio del proceso la instancia se finiquitó, el 20 de mayo de 2011, con fallo que negó las excepciones, ordenó seguir con el juicio y decretó el remate de la heredad dada en hipoteca; e) apelada esta decisión el ad-quem la confirmó el 25 de octubre del mismo año. 3.

En este orden de cosas, con independencia de que se comparta o no la hermenéutica de los funcionarios acusados, ello no descalifica sus providencias ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; los proveídos censurados consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y todas las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas sentencias.

Para la Corte, pese a los esfuerzos argumentativos esgrimidos por la solicitante, no son de recibo las reclamaciones consistentes en que: a) dejaron de citar al acreedor hipotecario que se constituyó con antelación al gravamen del que trata el cobro forzado; b) nada se dijo con relación a la falta de inscripción de la “cesión de la hipoteca” que Luz Esperanza González Murcia hizo a favor del actor, Cantor Bernal; c) los Juzgados aceptaron esa “cesión”, pese a que el documento que la contiene carece de la rúbrica del “cesionario”; y, d) no advirtieron que el título valor cobrado no estaba garantizado con la “hipoteca”, porque aquél se creó cinco años después de haberse “constituido” ésta, toda vez que los razonamientos dados en los fallos censurados sobre cada una de estas protestas no pueden calificarse como antojadizos por estar sustentados en una interpretación plausible.

En efecto, ha de verse cómo el ad-quem, para desestimar esos resguardos y ratificar el criterio del a-quo, sostuvo: “en lo que respecta a la falta de notificación de acreedor hipotecario este se cae de su peso con observar tanto solo el folio de matrícula del bien obrante a folios 69 a 71 para concluir que no existe acreedor alguno que haya que citar” (folio 24).

“si bien en la escritura se plasmó lo dicho por el recurrente la acción cambiaria prescribe en tres años y no en uno, a más que en la cláusula tercera se dice claramente que la hipoteca garantiza todas y cada una de las obligaciones que la exponente contraiga con el acreedor por la suma de $20.000.000.oo, por lo que el actor tan solo se encuentra ejecutando como capital dicha suma y no un valor superior, acoplándose así a lo plasmado en dicha escritura, a más que recuérdese que sobre toda suma de dinero es procedente el cobro de intereses de plazo y moratorios” (folio 20).

“Tampoco prospera la excepción de ‘falta de representación del apoderado del actor e incapacidad’, la cual se cimienta en que si se observa el poder otorgado a la Dra. Díaz Garzón, este dice que se le otorga poder para que inicie, adelante y lleve hasta su terminación proceso ejecutivo hipotecario para obtener el pago de las obligaciones respaldadas con la garantía hipotecaria contenida en la escritura pública N° 0166 de enero 31 de 2002, pero allí no se detalla que exista título ejecutivo alguno, pues si bien es cierto que el poder reza como lo manifiesta la parte pasiva, también es cierto que de las pruebas obrantes en el plenario se desprende con diamantina claridad que la obligación que establece la escritura precitada cobija el pagaré que se ejecuta y más aún con lo establecido en la cláusula tercera de dicha escritura, en la que se dijo ‘este hipoteca garantiza todas y cada una de las obligaciones que los exponentes contraigan’, es decir que con ella se garantizaron toda las obligaciones que la exponente contraiga en un valor de $20.000.000.oo cumpliendo con esta ritualidad el deudor”.

“la excepción de ‘falta de requisitos de la cesión del título valor’, en la que se expresa que en el título valor aportado como base a la ejecución se escribió la palabra endoso en su anverso, pero realmente este no es un endoso sino una cesión, ya que en el escrito de cesión se dice que se entrega la escritura y los pagarés y por ende, esta entrega es posterior al vencimiento por lo que se configura la cesión y no el endoso; si bien el inciso segundo del artículo 660 del Código de Comercio establece que el endoso posterior al vencimiento del título produce efectos de una cesión ordinaria, ello no quiere decir que pierda su carácter de endoso, ya que tan solo produce efectos de cesión más no debe tener como una cesión, amén de que no es posible aplicar los artículos de cesión del crédito contempladas en la norma civil al asunto de marras, en razón a que el artículo 1966 del Código Civil establece que ‘Cesión de Títulos Valores.

Las disposiciones de este título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio y por leyes especiales’, por ende, de conformidad a la norma citada no puede aplicarse la cesión de que trata el Código Civil a los títulos valores, en consecuencia, en materia mercantil la cesión referida y aplicable al caso es la prevista en los artículos 887 a 896 del Código de Comercio (folios 22 y 23).

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). Ahora, el interrogatorio de parte rendido por el demandante fue ponderado por el ad-quem conforme a las reglas de la sana crítica, cosa diferente es que en su apreciación haya inferido una situación distinta a la que aspiraba la demandada, esto es, que el actor había confesado que el pagaré le fue endosado luego del vencimiento; y si en los fallos se decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de gravamen hipotecario, es porque al ser desestimadas las excepciones formuladas esa orden debía impartirse, pues así lo prevé el artículo 555, numerales 6º (modificado por el 38 de la Ley 1395 de 2010) y 7º del Código de Procedimiento Civil. 4.

Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el Juez constitucional entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las tareas que legal y constitucionalmente le corresponde. 5.

Basta lo dicho para concluir que la determinación censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2008-00067, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 RMDR Exp. 2011-00374-01