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T 2500022130002011-00368-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de enero 25 de 2012). Ref. Exp. 25000-22-13-000-2011-00368-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 14 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo de tutela instaurado por María del Rosario Ravelo Barrera, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fueron citados el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, Martha Lucía Castiblanco Porras, Cipriano Torres Reyes y José Vicente Romero.

ANTECEDENTES 1. La promotora demandó la protección de los derechos a la vida, debido proceso y a no ser “ juzgado dos veces por el mismo hecho”, para lo cual pidió que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia dentro del “ proceso reivindicatorio” promovido por “ Cipriano Torres Reyes” contra la gestora. 2. A continuación y para dar claridad al trámite motivo de impugnación que ocupa la atención de la Corte, se compendian los hechos que dieron origen a la misma: 2.1.

A través de la Resolución No. 286 de 4 de mayo de 1993 el INCORA adjudicó a favor de Cipriano Torres Reyes y otros un lote de mayor extensión. 2.2. El 19 de septiembre de 1993 Cipriano Torres Reyes adquirió el predio identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20165950, ubicado en el Municipio de Chía, mediante la división material que se hiciera del fundo aludido. 2.3.

El inmueble citado fue vendido a José Vicente Romero Carrión por medio de la escritura pública No. 1025 de 7 de julio de 1994 de la Notaría Primera de Chía; éste a su vez transfirió el dominio a Martha Lucía Castiblanco, acto registrado en el instrumento notarial No. 1484 de 30 de diciembre de 1994 del mismo círculo. 2.4. Como la entrega material de dicho bien no pudo llevarse a cabo por la posesión que detentaba María del Rosario Ravelo Barrera -hoy accionante-, ésta fue demandada en “ proceso reivindicatorio” por la última propietaria, quien en el curso de la instancia cedió los derechos litigiosos a favor de José Vicente Romero Carrión; juicio que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. 2.5.

En la providencia de 21 de septiembre de 2005 el Juzgador en mención desestimó las aspiraciones de la demanda con fundamento en que el título de dominio fue posterior a la posesión de la demandada. 2.6. Tal situación originó que los contratos de compraventa fueran rescindidos por las partes, con lo cual la propiedad del inmueble retornó en cabeza de Cipriano Torres Reyes, quien, a continuación, instauró un juicio reivindicatorio contra María del Rosario Ravelo Barrera ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía. 2.7.

Mediante el fallo de 18 de febrero de 2007 el funcionario mencionado accedió a las pretensiones del escrito inicial, declarando no probadas las excepciones de “ falta de competencia, cosa juzgada, falta de causa para demandar y mala fe” y ordenando la restitución del predio objeto del proceso. 2.8. Apelada la anterior determinación, fue confirmada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá en la decisión de 21 de octubre de 2011. 3.

Aduce la peticionaria que en el año 1988 convivió con Cipriano Torres Reyes en el fundo cuya reivindicación se pidió en dos oportunidades; sin embargo, en 1989 aquél la abandonó y desde aquella época tiene la posesión del inmueble en mención. Manifestó que en el segundo proceso reivindicatorio propuso la excepción de “ cosa juzgada”, pues, en una ocasión anterior se había tramitado otro juicio por las mismas partes, igual objeto e idénticos hechos; no obstante, fue negada en ambas instancias con fundamento en que no existía identidad del extremo demandante.

Expresó que el a-quo desestimó dicho medio exceptivo bajo el argumento que el “ demandante” que promovió el primer trámite no era “ causahabiente” de su “ ex compañero”, pues, entre ellos, operó los efectos de la “ resciliación”, mediante la cual, por la voluntad de los interesados se disolvieron los negocios jurídicos de compraventa. También aseguró que el mecanismo de defensa señalado debió prosperar, en la medida en que, la “ resciliación” de los contratos no extinguió la relación de “ causahabiencia” entre Cipriano Torres Reyes y el reivindicante inicial, por lo que, sí se cumplía el presupuesto de la “ identidad de la parte demandante”.

De otra parte, asevera que el ad-quem omitió referirse respecto de los efectos de la “ resciliación”, ya que, solamente se pronunció acerca de los requisitos para la configuración de la “ cosa juzgada”. Afirmó que desde hace veintiún años su “ ex compañero” ha tratado de despojarla de la posesión del predio y en ese cometido incurrió en el delito de “ falsedad ideológica en documento público”, pues, transfirió “ los derechos de dominio y posesión; siendo incuestionable, y objeto incluso de confesión, el hecho de que dicho señor no detentaba esa posesión” (folio 31).

Finalmente, indicó que se le está causando un perjuicio irremediable debido a su estado de salud, por lo que, solicita el amparo transitorio de sus garantías. 4. “ El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía” manifestó que durante el juicio reivindicatorio censurado se respetaron las prerrogativas de las partes. Por su parte, el “ Juez Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá” expresó que “ examinó los argumentos de la apelación, a la luz de las pruebas obrantes en el proceso, y bajo argumentos probatorios y en derecho tomó la decisión que hoy cuestiona” (folios 76 y 77).

Los demás vinculados al trámite guardaron silencio. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó el reclamo con fundamento en que las decisiones acusadas no fueron el producto de una conducta arbitraria o irrazonable, ya que, “ la sustentación del recurso de apelación sobre ese particular resultó en estricto sentido lánguida, pues simplemente se limitó a reiterar la existencia de una acción reivindicatoria anterior iniciada en su contra sobre los mismos hechos y frente al mismo bien, pero salvo lo anterior, no hizo mención alguna en torno a la identidad de las partes que el Art. 332 del C. de P. Civil exige para el éxito de ese medio exceptivo… Y precisamente ante esa falta de profundidad en el soporte argumentativo del porqué se mostraba en desacuerdo con aquella determinación, terminó influyendo en la sentencia de segunda instancia, donde claramente se constató que efectivamente no se daba razón alguna para dar vía libre a la referida excepción, básicamente porque entre la primera demanda reivindicatoria y la presente, no oficiaba la misma persona como demandante” (folios 65 a 75).

ILA IMPUGNACÓN La actora disintió de la determinación memorada, con tal propósito insistió en argumentos similares a los plasmados en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. La controversia se centra en determinar si los Juzgados atacados incurrieron en una vía de hecho cuando declararon no probada la excepción de “ cosa juzgada” por la ausencia del presupuesto de identidad de las partes. 2.

La acción de tutela es un instrumento cuyo fin principalísimo es la salvaguardia de las garantías constitucionales cuando quiera que estas sean amenazadas por las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares. Asimismo, le está vedado al juez de esta especialidad irrumpir en las competencias asignadas por la Constitución y la ley a los jueces naturales, salvo que la determinación acusada “ por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico” (Sentencia de 24 de mayo de 2011, exp., 2011-00994-00). 3.

Bajo esa perspectiva, habrá de confirmarse el fallo constitucional de primera instancia, pues, las sentencias objeto de revisión están sustentadas en el análisis de los elementos de convicción obrantes en el expediente y en una hermenéutica atendible de las disposiciones aplicables al caso por los funcionarios querellados. En efecto, respecto de la excepción de “ cosa juzgada” formulada por la parte pasiva, el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Chía consideró que “dicha excepción se argumenta con base en lo decidido por el juzgado segundo civil del circuito de Zipaquirá, en sentencia del 21 de septiembre de 2005, proferida dentro del proceso reivindicatorio de JOSE VICENTE ROMERO contra MARIA DEL ROSARIO RAVELO.

Tras una lectura de dicho fallo es evidente que se trata del mismo objeto y la misma causa, esto es, en aquel proceso y en que ahora nos ocupa se pretende la reivindicación del mismo inmueble, por la misma causa y teniendo por demandada a la misma persona. Sin embargo, a juicio de este despacho, no sucede mismo en relación con el requisito de la identidad de partes por activa, pues en aquel proceso inicial cursado en el juzgado de Zipaquirá obró como parte demandante el señor JOSE VICENTE ROMERO y en esta ocasión lo es el señor CIPRIANO TORRES… Se advierte que en lo referente a este final requisito podría pensarse que aquel ultimo ciudadano es causahabiente por acto entre vivos del señor ROMERO como quiera que estos decidieron rescindir la venta del lote inicialmente celebrada entre ellos, conforme lo señala la escritura pública 073 del 3 de marzo de 2006 corrida en la Notaria Segunda de Chía y debidamente registrada.

Mediante tal acto el lote regresó al dominio de su anterior propietario y con ello podría entenderse, como ya se advirtió, que el hoy demandante es causahabiente del anterior propietario, lo que conduciría a prosperar la excepción propuesta. Sin embargo un detallado análisis nos demuestra que ello no es así, ya que si nos atenemos a la naturaleza jurídica de la resciliación (figura alegada en la precitada escritura pública) debe señalarse que la misma implica la disolución del contrato por la libre voluntad de los interesados prescindiendo de todos los efectos de la convención celebrada y extinguiéndose con ello, por mutuo consentimiento, los derechos y obligaciones emanados del contrato inicial, para volver las cosas al estado anterior al contrato.

Todo ello impide predicar que una parte sea causahabiente por acto entre vivos de la otra, obligando a no dar curso a la excepción propuesta” (folio 15). De otra parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá consideró que “ el fenómeno de la cosa juzgada opera únicamente cuando existe plena identidad en la causa, lo que claramente quiere significar la ocurrencia de las mismas partes enfrentadas y el mismo objeto o causa litigada… En resumen, dicha figura de cosa juzgada jurídicamente hubiera sido viable con éxito sólo si en aquel asunto, referido por la abogada de la pasiva, la reivindicante hubiera sido el demandante en este caso, esto es, el ex compañero permanente de su representada y no persona diferente” (folio 9).

Bajo esa perspectiva, la Corte no encuentra que las determinaciones censuradas estén revestidas de un obrar irrazonable o antojadizo, por el contrario, los jueces convocados plasmaron los argumentos que llevaron a concluir que no se configuraba la cosa juzgada en el proceso motivo de examen, con base en el análisis de los elementos de convicción allegados al trámite y en la interpretación de las normas aplicables al caso, y aunque la Sala pudiera discrepar de aquella conclusión, ello no resulta suficiente para calificar como absurda la providencia motivo de examen.

A ese respecto, se ha considerado que: “… al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo” (Sentencia de 15 de febrero de 2011, exp. 2010-01404-01). 3.

En ese orden de ideas, se ratificará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 Exp. 2011-00368-01