CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, seis (6) de febrero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 1º de febrero de 2012) Ref. Exp. 25000-22-13-000-2011-00355-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de diciembre de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela iniciada por Hugo Alberto Lugo Sánchez y Ayda Cecilia Cifuentes Lugo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga, trámite al cual fue citado Héctor Jesús Bobadilla Pardo.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de los accionantes, quien solicitó la salvaguarda del derecho de acceso a la administración de justicia, pidió dejar sin efecto el auto de 23 de agosto de 2011 y, en consecuencia, ordenarle a la autoridad jurisdiccional acusada que “califique la demanda incoada por mis representados a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil” (folio 29).
En apoyo de lo pedido adujo que sus mandantes ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga formularon demanda ordinaria contra Héctor Jesús Bobadilla Pardo, para que se declare que sufrieron lesión enorme en la promesa de compraventa suscrita por ellos el 9 de abril de 2010, respecto de un lote de terreno de una extensión de 2.152 metros cuadrados ubicado en la vereda Lomalta del municipio de Silvania, a la que se acompañó “originales y copias tanto de la solicitud de conciliación realizada en el Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá, así como (…) las respectivas citaciones, las constancias de recibido del convocante, el acta de comparecencia y la constancia de declaración de fallida (…) debidamente suscritas por el abogado conciliador”.
Expuso que también anexó el memorial que el convocado “Bobadilla Pardo” radicó en el “Centro de Conciliación” donde manifestaba que la petición de “conciliación” debió ser presentada en “Silvania” por allí tener su residencia y la respuesta que el “abogado conciliador” le dio a éste consistente en aclararle que “el Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá no tenía limitaciones legales en cuanto a su jurisdicción y competencia cuando se trata de conflictos en materia civil de conformidad con la Ley 640 de 2001, más aún cuando el domicilio de los convocantes se encuentra en la ciudad de Bogotá y ordenó continuar con el trámite” (folio 26).
Aseveró que pese a haber aportado toda esa documentación el Juez acusado en proveído de 23 de agosto de 2011 rechazó de plano “la demanda”, con el argumento que “el trámite conciliatorio no se había adelantado ante el funcionario idóneo que la ley establece para el efecto”, decisión que al no ser compartida atacó en apelación que se concedió en auto de 9 de septiembre siguiente donde se indicaba en “su parte final que el recurrente deberá consignar los gastos de porte de ida del proceso en los términos del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil” (folio 27).
Expresó que el “13 de septiembre de 2011” visitó el Despacho accionado con el propósito de cancelar los “gastos del porte de ida del recurso” pero allí le informaron que “expediente se había ido por equivocación al Tribunal (…) sin el debido pago de porte de ida y regreso”, por lo que “tenía que esperar a que el expediente fuera devuelto para luego sí pagar los gastos de porte”.
Manifestó que sus dependientes estuvieron en varias ocasiones en dicha oficina y la comunicación que recibían era “imprecisa, en muchas oportunidades no ubicaron el expediente y en el libro radicador (…) aparecía que” éste “había sido remitido a Bogotá desde el 23 de septiembre de 2011 sin ningún regreso”, por lo que el 27 de octubre del mismo año fue a la secretaría del Tribunal de Cundinamarca donde “le confirmaron que el expediente no había sido enviado a esa Corporación”, por lo que el empleado que lo atendió llamó telefónicamente al Juzgado y “apareció inexplicablemente que el expediente sí tenía número de radicación cuando en todas las actuaciones anteriores aparecía sin” ese dato (folio 28).
Afirmó que en la actuación allí surtida se incurrió en vía de hecho, pues al no haber claridad del “estado y ubicación del expediente” le “impidió ejercer la actuación procesal en debida forma a efecto de que la calificación de la demanda fuera realizada por el superior jerárquico funcional del Juzgado en este caso, el Tribunal Superior de Cundinamarca” y, además, la razón para rechazar de plano “la demanda” no era argumento válido en la medida que el Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá está debidamente autorizado para funcionar de conformidad con la Resolución 2449 de 24 de diciembre de 2003 del Ministerio del Interior y de Justicia (folio 29). 2.
El Juzgado acusado guardó silencio. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no acogió el amparo invocado porque estimó que “realmente lo suplicado por los actores es apartarse de la decisión proferida por el Juzgado accionado, frente al cual tuvieron a su disposición otro mecanismo de defensa judicial idóneo para exteriorizar sus reparos, en el escenario propio del Juez natural, esto es, el recurso de apelación contra el auto que hoy se discute en sede de tutela, el cual no bastaba con interponerse en término, pues de conformidad con el inciso 2º del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, los accionantes para efectos de remisión del expediente debían ‘cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los diez días siguientes al de llegada a ésta del expediente o de las copias’, circunstancia de donde emerge la improcedencia de la acción” (folio 54).
LA IMPUGNACIÓN El mandatario sostuvo que el Tribunal omitió analizar los argumentos “esgrimidos en la demanda de tutela y que se relacionan directamente con la expedición del auto de fecha del 23 de agosto de 2011, el cual es tal y como se menciona en el escrito de tutela, el que viola de manera directa y flagrante el precepto constitucional invocado.
De igual forma (…) lo que se busca con el ejercicio último de este mecanismo es que se ordene al accionado a que se estudien los demás requisitos formales de la demanda para decidir sobre su admisión, por cuanto ellos demostraron de manera fehaciente haber agotado el requisito de procedibilidad para poder acudir a la vía jurisdiccional” (folios 60 y 61).
CONSIDERACIONES 1. Tras analizar la tutela resulta claro que lo pretendido por los accionantes es que se deje sin valor y efecto el auto de 23 de agosto de 2011, dictado dentro de la demanda ordinaria de lesión enorme que ellos le promovieron a Héctor Jesús Bobadilla Pardo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga, mediante el cual se “rechazó de plano” ese escrito “en virtud de lo establecido en los artículos 27 y 35 de la Ley 640 de 2011, por cuanto la constancia de conciliación extrajudicial allegada (…) da cuenta que la audiencia respectiva no fue intentada ante el funcionario idóneo que la ley estableció para el efecto”, por estimar que el trámite de conciliación extrajudicial realizado “ante el Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá” es válido, en la medida que ese ente está debidamente autorizado para funcionar de conformidad con la Resolución 2449 de 24 de diciembre de 2003 del Ministerio del Interior y de Justicia. 2.
Los documentos incorporados al expediente da cuenta de lo siguiente: a) los gestores radicaron en el “Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá” petición para citar a audiencia de “conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad al señor Héctor Jesús Bobadilla Pardo” con el objeto de rescindir “el contrato promesa de compraventa de fecha 9 de abril de 2010” sobre un lote de terreno situado en la vereda Lomalta del municipio de Silvania (folios 2 a 7); b) fijada la diligencia para el 29 de abril de 2011, el convocado no compareció (folio 9); c) los promotores iniciaron contra “Bobadilla Pardo” demanda “ordinaria” para que se declare que “sufrieron lesión enorme en virtud del contrato de promesa de compraventa (…) formalizado el 9 de abril de 2010” (folios 10 a 19); d) en providencia de 23 de agosto de esa anualidad, el Juez de conocimiento rechazó el anterior escrito, apoyado en que la “constancia de conciliación extrajudicial allegada da cuenta que la audiencia respectiva no fue intentada ante el funcionario idóneo que la ley estableció para el efecto” (folio 23); e) la versión dada por los tutelantes no coincide con las piezas procesales que en copia remitió el Despacho judicial acusado, pues en estas aparece que el “expediente”, por oficio 1081 de 7 de octubre de 2011, fue remitido a la empresa “472 Red Postal de Colombia, a fin que la parte interesada cancele el valor del porte de ida y regreso dentro de los diez días siguiente a su recibo”, dicha entidad mediante oficio de 25 de “octubre de 2011” devolvió el proceso al Juzgado informando que “transcurridos los diez días hábiles establecidos por la ley y no siendo cancelado el porte correspondiente, me permito remitir a su despacho el proceso” (folios 5 a 7); f) la decisión anterior fue apelada y el recurso se concedió en proveído de 9 de septiembre siguiente (folio 24), pero luego, en providencia de 10 de noviembre del mismo año, se declaró desierto por no haberse pagado el porte de ida y regreso del “expediente” al Tribunal, determinación que ninguna protesta recibió; y, g) el actor no incorporó prueba para demostrar que las diligencias estuvieron traspapeladas y que el abogado de los actores se quejó de tal hecho en el Juzgado. 3.
Del estudio a que fue sometida la evidencia incorporada al plenario se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, en tanto dicha parte tuvo a su alcance el recurso de apelación para protestar la providencia que rechazó de plano la demanda ordinaria de lesión enorme y que fue adversa a sus pretensiones, medio idóneo de defensa judicial que si bien ejercieron en tiempo, fue declarado desierto por el Juzgado de conocimiento al no haber cumplido la carga procesal establecida en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, omisión que no es posible remediar acudiendo a la tutela ya que por su carácter eminentemente residual y subsidiario, no está concebida para revivir términos fenecidos ni oportunidades precluidas.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del articulo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (Sentencia de 25 de agosto de 2008, exp.
T- 01343-00). 4. Sin necesidad de razones adicionales, se ratificará, por los motivos que acaban de expresarse, el pronunciamiento atacado. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 RMDR Exp. 2011-00355-01